Micelio
T-19350 (09-12-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 19350 Acta Nº 79 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil ocho (2008). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por la apoderada judicial de WALTER HOOVER ROZO CARRILLO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, por la providencia proferida dentro del proceso ejecutivo laboral que promovió contra la NACIÓN MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.

ANTECEDENTES 1. Pretende el accionante la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales accionados. Fundamenta su petición en los hechos que se sintetizan a continuación: Que presentó demanda ejecutiva laboral, con el fin de obtener el cumplimiento de una sentencia de fuero sindical proferida a su favor, en virtud de la cual el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago el 7 de octubre de 2007; luego de ser notificada la entidad ejecutada, propuso excepciones y objetó los perjuicios compensatorios por él estimados.

Informa que el Juzgado declaró parcialmente probadas las excepciones propuestas y dispuso el término de sesenta días para su reintegro, decisión contra la cual el apoderado de la entidad ejecutada interpuso recurso de apelación en escrito que careció de las formalidades legales, lo que conllevó a que se presentaran “ innumerables escritos por parte del Ministerio de Agricultura, que pretendían dejar sin efecto la decisión del Despacho de declarar en firme el auto proferido en relación con los perjuicios compensatorios”; que al no ser concedido ese recurso, nuevamente los diferentes apoderados de la ejecutada “ invadieron el expediente con innumerables escritos de nulidades, recursos, objeciones, sin un soporte fáctico y jurídico valedero ”.

Señala que contra la última decisión del Juzgado, que resolvió los escritos de la ejecutada, ésta interpuso recurso de queja, el cual tramitó el Tribunal accionado, para lo cual profirió una providencia en la que solicitó al Juzgado “ certificar si el escrito contentivo del recurso de apelación (…) fue allegado directamente por el apoderado de la ejecutada ”, decisión que considera injustificada y que no puede tener cabida en un asunto de tanta seriedad; que se debió resolver únicamente con el soporte escrito, porque la certificación pedida hizo variar la decisión que debía tomar el Tribunal.

Manifiesta que el Tribunal incurrió en error, al proferir una decisión contraria a la ley, alejada de las normas procesales y de los preceptos constitucionales del debido proceso, porque revivió términos ya vencidos, al declarar mal denegado el recurso y concederlo, con lo cual suplió la inactividad del apoderado de la ejecutada, quien debió presentar el recurso en debida forma y no con las falencias que señala en el escrito de tutela, porque esto implicaría que cada vez que se presente un escrito, el despacho respectivo deba indagar sobre las formalidades con que se debe aportar.

Finalmente argumenta que el Tribunal debió devolver el escrito correspondiente al recurso de queja, al verificar que éste no se encontraba tramitado en debida forma; sin que pudiera valerse de la duda para resolverla a favor del recurrente, por lo cual considera permisiva la conducta de la Corporación accionada en el trámite del proceso y sostiene que en sede constitucional se ejerza “ una vigilancia sobre el mismo para que no se sigan cometiendo mas atropellos ”.

Por lo anterior solicita: ”… la protección inmediata de los derechos fundamentales de mi poderdante; al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA e IGUALDAD, los cuales fueron vulnerados por la SALA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ Declarar que (…) incurrió en VÍA DE HECHO al proferir la providencia de Octubre 31 de 2008.

Ordenar que ( ) proceda a anular la providencia, mediante la cual resolvió recurso de queja interpuesto por la ejecutada, declarando mal denegado el recurso de apelación interpuesto en Diciembre 16 de 2006 por la ejecutada… (fl. 2 cuad. de tutela). 2.- Por auto de 28 de noviembre de 2008, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento, vinculó a los intervinientes dentro del proceso ordinario, y ordenó notificar a los accionados para que dentro del término de traslado, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

No hubo pronunciamiento, según constancia secretarial visible a folio 10 del cuaderno de la Corte. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 86 de la carta Política, determina que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos fundamentales, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impida el acto amenazante o lo suspenda. Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapa al ámbito propio de esta acción. En efecto, la tutela contra sentencia judicial está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.

Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro estado social de derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Además, tal como se ha reiterado en diversas oportunidades, sigue siendo valor fundamental para la Sala, que la tutela contra providencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, frente al caso concreto, esta Corte no advierte la vulneración de los derechos alegados por el accionante en su escrito introductorio. Efectivamente, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los asociados el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las “formas propias de cada juicio”.

Acorde con lo anterior, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. No advierte, esta Sala la vulneración de ningún derecho constitucional, y en consecuencia la necesidad del amparo, porque claramente se establece la improcedencia de la acción interpuesta, al querer el accionante impedir a la entidad accionada el ejercicio de derechos que revisten el rango de constitucionales, como son el derecho a la defensa y el debido proceso, que están relacionados con el principio de la doble instancia. Actuar en la forma pretendida por el actor, resultaría inconstitucional, porque con ello se impediría que una de las partes, dentro de proceso judicial recurra una decisión que le es adversa; por consiguiente, sin otras consideraciones se negará la acción impetrada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 19350 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ