CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 19349 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 19349 Acta Nº. 81 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por OVIDIO DE JESÚS LONDOÑO ÁLVAREZ, mediante apoderado, contra la providencia del 16 de julio de 2007, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN en el trámite de tutela que le sigue al CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIAL.
Se acepta el impedimento expuesto por la doctora Isaura Vargas Díaz.
ANTECEDENTES OVIDIO DE JESÚS LONDOÑO ÁLVAREZ, mediante apoderado, solicita se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo y, en consecuencia, solicita se suspendan de forma transitoria los efectos del artículo 2 del Acuerdo No. 01 de 2007, en cuanto la convocatoria a concurso de méritos a la plaza de la Notaría Única del Círculo de Concordia –Antioquia- por encontrarse su titular, OVIDIO DE JESÚS LONDOÑO ÁLVAREZ en propiedad y en carrera a las luces de la Resolución No. 007 de marzo 2 de 1990, mientras se decida la acción de nulidad que inicie contra el antecitado artículo.
Se plantea en el escrito de tutela que el accionante está vinculado a la función notarial en el cargo de Notario del Círculo de Concordia desde el 12 de diciembre de 1984; que mediante Resolución No. 007 de marzo 2 de 1990 expedida por el Consejo Superior de la Administración de Justicia, fue incorporado a la carrera notarial en el cargo de notario único del círculo de Concordia -Antioquia-; que por medio de Acuerdo 001 de 2006, el Consejo Superior de la Carrera Notarial expidió las bases del concurso para la provisión de los cargos de Notarios, en el cual incluyó el cargo de Notario Único del Círculo de Concordia -Antioquia-, cuando en realidad el mismo no está vacante de conformidad con la resolución antes mencionada.
El actor centra su inconformidad en el hecho de que el Acuerdo antes mencionado, además de desconocer sus derechos adquiridos, revoca tácitamente la Resolución No. 007 de marzo 2 de 1990 expedida por el Consejo Superior de la Administración de Justicia, sin que, para tal efecto, haya realizado la respectiva notificación, vulnerando de tal forma su derecho al debido proceso.
Igualmente censura el peticionario el hecho de casos idénticos al suyo, y cuyas notarías no fueron incluidas dentro de la lista de cargos a proveer por el Acuerdo 001 de 2006, las que enuncia: Notaría 7 del Círculo de Medellín, Notaría 15 del Círculo de Medellín, Notaría 37 del Círculo de Bogotá y la Notaría 2 del Círculo de Armenia, titulares de las mismas, que obtuvieron sentencia favorable, por haber sido inscritos en carrera, mediante concurso público y abierto, citado y realizado en 1988, el mismo en que participó y del que obtuvo su inscripción en carrera el accionante.
Además refiere un fallo de tutela proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta el cual tuteló de forma transitoria a favor de Arturo Sánchez Toro sus derechos fundamentales y ordenó al Ministro de Justicia y del Derecho y los miembros que integran el Consejo Superior de la Carrera Notarial, “ la cesación de los efectos del acto administrativo, contenido en el artículo 2º del Acuerdo 01 del 2 de mayo de 2001, pero sólo en lo que relaciona a respetar o garantizarla relación jurídica administrativa del Dr, ARTURO SANCHEZ TORO, mientras se define la controversia ante al Jurisdicción Contenciosa Administrativa” (folio 63), situación fáctica y jurídica idéntica a la suya.
Manifiesta el actor que, al expedirse el Acuerdo No. 01 de 2006 por la entidad accionada, y en aras de evitar un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales invocados, por cuanto no cuenta con otro medio de defensa judicial y de tenerlo, dada la congestión judicial, para cuando se resuelva, el derecho perecería. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 16 de agosto de 2007, LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y ordenó comunicar a la entidad accionada, para que se pronunciara sobre los hechos materia de la queja constitucional, y ejerciera su derecho de defensa, si lo estimaba pertinente.
La Superintendencia de Notariado y Registro sostuvo que la Resolución No. 007 de 1990 quedó sin efecto en virtud de lo preceptuado en el artículo 131 de la Constitución Política, y que la Corte Constitucional ha sido reiterativa en afirmar que allí no hubo concurso. Además, aduce que el Consejo de Estado declaró la nulidad del Acuerdo No. 01 de 2000, para quienes demandaron en aquella oportunidad y, por tanto, quienes no fueron objeto de ese amparo no se encuentran en carrera, porque el Consejo Superior de Justicia de la época no cumplió con los requisitos para la convocatoria de concurso, además manifestó que el accionante cuenta con otro mecanismo para proteger sus derechos y no ha hecho uso del mismo.
La corporación mencionada, en sentencia de 29 de agosto de 2007, denegó el amparo deprecado al considerar que el accionante cuenta con otro medio de defensa, cual es, acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Respecto de la supuesta vulneración a su derecho fundamental a la igualdad, adujo que no considera que se encuentre violado, por cuanto mediante el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, los notarios que el petente enuncia, obtuvieron su escalafonamiento en la carrera notarial declarado por el juez competente, al analizar la legalidad de los actos administrativos.
Inconforme con la decisión, el petente la impugnó, y manifestó que, conforme el amparo fue presentado como mecanismo transitorio, es procedente, toda vez que la acción de nulidad del acto administrativo cuestionado conlleva un término que hace que el derecho solicitado no pueda ejercerse (folio 177). CONSIDERACIONES DE LA SALA Precisa el artículo 86 de la Carta que por ser la acción de Tutela un mecanismo jurídico residual, su prosperidad solo puede darse cuando la transgresión de derechos de orden fundamental provoca un perjuicio de carácter irremediable, y ello, de manera transitoria.
Por lo anterior, le compete al juez constitucional establecer primero si la actuación o la omisión de la autoridad pública, y en algunos eventos la de los particulares, afecta derechos catalogados como fundamentales para luego pasar a verificar si tal comportamiento u omisión genera daños que no puedan ser reparados. Considera la Sala importante recordar que la acción de tutela ha sido establecida como un instrumento residual y subsidiario de defensa de los derechos fundamentales, por lo cual, su ejercicio no es procedente cuando existen otras opciones igualmente adecuadas de protección de los mismos; por ello, la Carta Política señala expresamente en el artículo 86, que esta acción: “…solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, planteamiento que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al indicar: “La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales”. Generó el inconformismo del actor, el hecho de no haber tenido en cuenta la entidad accionada, que con el “Concurso Público y Abierto para el nombramiento de los Notarios en Propiedad y el Ingreso a la Carrera Notarial”, desconoció la Resolución No. 07 de 1990 que le consolidó su derecho adquirido a ser llamado para ocupar la plaza de la Notaría que aquél ocupa en la ciudad de Concordia -Antioquie-.
Previa esta acotación, la Sala debe confirmar el fallo impugnado, pues está claro que el accionante, frente a las actuaciones que acusa de atentatorias de sus derechos, tiene a su alcance otros medios de defensa judicial, como lo es la acción de nulidad en contra del Acuerdo 1 de 2006 proferido por el CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIAL.
Para la Sala, la acción precitada es una opción idónea para la defensa de los derechos que el accionante dice le fueron conculcados, pues en su ejercicio es posible solicitar al juez contencioso administrativo la suspensión provisional de los actos de donde deviene la supuesta agresión, petición que en virtud del artículo 207 del Código Contencioso Administrativo, se resuelve con la admisión de la demanda.
Dice así la norma citada: “ARTICULO 207. AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA. 6º. … Cuando se pida la suspensión provisional, ésta se resolverá en el auto que admita la demanda, el cual debe ser proferido por la Sala, Sección o Subsección y contra este auto sólo procede, en los procesos de única instancia, el recurso de reposición y, en los de primera instancia, el de apelación.” Negrillas fuera del original.
Téngase en cuenta, además, que la solicitud de suspensión provisional puede radicar en el hecho de que los actos administrativos violan de forma grosera derechos fundamentales, posibilidad que brinda el artículo 152 ibidem: “ARTICULO 152. PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN. El Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos: 1.
Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida. 2. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. 3.
Si la acción es distinta de la de nulidad, además se deberá demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor.” (Negrillas y subrayas fuera del original) Por ello, si el mentado acto repercute en la violación de los derechos del accionante y la misma es grosera y manifiesta, el juez contencioso tendrá la oportunidad de evaluar tal situación y, dentro de su competencia, dispondrá la suspensión de sus efectos.
Ya en otras oportunidades, esta Sala se ha referido al tema de demandas de tutela interpuestas contra autoridades en función de actuaciones desarrolladas en cumplimiento de sus gestiones públicas, donde se verifica que la parte actora no ha agotado los medios ordinarios que la normatividad consagra para el reproche de las mismas. En ese sentido ha dicho: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994).
Por ello, en esta instancia, en vano pretende la accionante que el juez constitucional proteja sus derechos fundamentales que dice conculcados, sin tener en cuenta que su demanda afecta los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan a la acción de tutela, motivo por el cual el fallo de primer grado será confirmado. Por otra parte, no aparece demostrado dentro del expediente que se hubiese causado un perjuicio con el carácter de irremediable, es decir, un daño cierto, determinado y debidamente comprobado, con la características de irreparable que amerite conceder el amparo constitucional como mecanismo transitorio.
Amén de lo anterior, no encuentra la Sala que se configure tampoco ningún quebrantamiento al derecho a la igualdad alegada por el actor, porque la sentencia que soporta la petición del actor, se encuentra ceñida al caso particular y concreto del accionante dentro de la respectiva acción de tutela, que solo tienen efectos “inter-partes”. Las anteriores razones son suficientes para confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por los motivos expuestos.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 9