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T-19347 (09-10-07) Bono pensionalCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 19347 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 19347 Acta No. 83 Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil siete (2007) Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por MARINA VERA BENITEZ, contra la providencia proferida por la SALA UNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA, el 4 de Septiembre de 2007, dentro de la acción de tutela promovida por la impugnante contra LA NACION-MINISTERIO DE HACIENDA - OFICINA DE BONOS PENSIONALES y PORVENIR S.A. I -.

ANTECEDENTES 1-. Para obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales de petición y al mínimo vital, la accionante obrando en nombre propio, instauró acción de tutela contra LA NACION-MINISTERIO DE HACIENDA - OFICINA DE BONOS PENSIONALES y PORVENIR S.A. Se origina la inconformidad de la tutelante, en el hecho de que pese a sus reiteradas solicitudes, no ha sido posible que se le emita por parte de los accionados su bono pensional. 2.

La SALA UNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA, mediante fallo del 4 de septiembre de 2007, denegó el amparo solicitado, habida consideración de que la actora cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para dirimir las controversias referentes al sistema de seguridad integral. 3. Inconforme la accionante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folio 177 del cuaderno de tutela, por considerar que dentro del trámite de tutela debió haberse vinculado al ISS, quien aparentemente no ha reportado las cotizaciones realizadas por la Universidad de Pamplona.

II-. CONSIDERACIONES Con respecto a la petición de la tutelante cumple aclarar, que la acción de tutela no se consagró para la garantía de los derechos sociales y económicos de orden legal que estén establecidos de manera general en la Constitución y tengan una estrecha vinculación, de una u otra manera, con los derechos inherentes a la persona humana, como todos los demás derechos, llámense de segunda, tercera o cuarta generación, pues aquellos tienen, en caso de verse transgredidos, suficiente protección a través de los recursos administrativos y las acciones judiciales consagradas por el legislador para el efecto, de manera que resulta fallido recurrir al amparo constitucional reservado de manera exclusiva para la protección de los derechos fundamentales, para reclamar derechos de contenido económico.

Esta Sala de la Corte, ha precisado la improcedencia de acudir al mecanismo constitucional y excepcional de la tutela para discutir y obtener la expedición del denominado bono pensional previsto por la Ley 100 de 1993 y sus Decretos Reglamentarios; verbigracia, en fallo de tutela proferido el 13 de junio de 2004, radicación 10831, se dijo: “…Igualmente ha de destacarse que el reconocimiento de bonos pensionales es un derecho de rango legal, que se excluye obviamente del trámite preferencial al que corresponde la Acción de Tutela, como reiteradamente lo ha sostenido esta Sala de la Corte; así por ejemplo en la sentencia emitida el 15 de marzo de 2001 con radicación 6501 se indicó: “..El derecho al pago del bono pensional es de rango eminentemente legal de ahí que para su protección la peticionaria no pueda valerse de la acción de tutela pues esta ampara exclusivamente derechos fundamentales constitucionales ” Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la actividad de la accionada tiene que sujetarse al principio de legalidad.

Sus actos tienen necesariamente que seguir el trámite dispuesto en la ley, so pena de violentar el orden constitucional que así lo establece. De suerte que no puede expedirse una orden judicial que obligue a los funcionarios, en este caso responsables de fondos del Erario, a que transgredan el ordenamiento jurídico y procedan a expedir un bono pensional pretermitiendo el procedimiento establecido por la autoridad competente.

En consecuencia, y sin que sean necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA UNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA, dentro de la acción instaurada por MARINA VERA BENITEZ contra LA NACION-MINISTERIO DE HACIENDA - OFICINA DE BONOS PENSIONALES y PORVENIR S.A. 2-.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA