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T-19344 (11-12-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 19344 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADOS PONENTES: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 19344 Acta No. 81 Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil ocho (2008). Resuelve esta Corporación la acción de tutela propuesta por CÉSAR AUGUSTO BORRERO GARCÍA, HERMILDA CHAUX CARDOZO y la sociedad EXPOTURISMO LTDA. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I-.

ANTECEDENTES 1-.Los accionantes solicitan la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libre acceso a la administración de justicia, los cuales estiman vulnerados por la autoridad judicial accionada. Como fundamento de sus pretensiones manifiestan que fueron demandados laboralmente por la señora Amparo Plata de Rivera, proceso del cual tuvo conocimiento en primera instancia el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, mediante sentencia del 31 de agosto de 2007 “sobre la base de estar de acuerdo demandante y demandada en la existencia de vínculo laboral”, condenó a EXPOTURISMO LTDA y solidariamente a César Augusto Borrero García y Hermilda Chaux Cardozo, al pago de los saldos de cesantías de los años 2003 y 2004 que no fueron consignados; dicha providencia fue apelada por la parte demandante.

Manifiesta el apoderado de los accionantes, que el Tribunal al desatar el recurso interpuesto, revocó la decisión y condenó a los demandados al pago de cesantías de los años 2003 y 2004, intereses a las cesantías, primas de servicio, vacaciones, indemnización por despido sin justa causa y sanción por no consignación de cesantías, sin tener en cuenta, como bien se consideró en la sentencia que “Para que proceda la exculpación patronal por buena fe, es indispensable que obren elementos de juicio suficientes de donde el juzgador pueda extraer que en efecto ella se configura, aspectos puntuales que del sub lite aparecen con palmaria claridad, pues si bien es cierto el pago debe hacerlo el empleador, con las referidas acreditaciones se demuestra que la demandante estaba facultada para pagar las nóminas, inclusive la suya, en la que por supuesto se incluía además de los factores propios de salario las respectivas cotizaciones al sistema de seguridad social…, aspectos todos, que convergen para considerar que en verdad la demandada creyó de buena fe, que la acá demandante cumplía cabalmente con sus diferentes encargos, impidiendo de esta manera condena alguna por concepto de indemnización moratoria”.

Alega que el Tribunal, no obstante haber reconocido la buena fe por parte de la sociedad demandada, sólo la tuvo en cuanta al momento de resolver sobre la indemnización moratoria y no al tiempo de resolver sobre las demás condenas. Finaliza su argumentación diciendo que, en primer lugar la Sala accionada omitió el estudio de material probatorio obrante en el expediente que daba cuenta de un segundo pago por concepto de cesantías del año 2004; de otra parte se violó el derecho a la igualdad por cuanto se resolvió en distinta forma lo relativo a la falta de pago de las cesantías causadas en el 2004 y las causadas en el 2003 sabiendo que ambas estaban “en idéntica situación factual”; además de lo anterior alega violación al debido proceso en la medida en que “ Existe en la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal una decisión sin motivación…”.

Por lo anterior solicita que se tutelen los derechos fundamentales invocados, y como consecuencia se anule o deje sin efecto la providencia proferida por el Tribunal el 11 de junio de 2008 dentro del proceso mencionado, para en su lugar ordenar a dicha autoridad judicial proferir una nueva sentencia teniendo en cuenta el conjunto de las pruebas obrantes en la actuación, valorándolas como corresponda. 2-.

Mediante auto del 28 de noviembre de 2008, se asumió el conocimiento de la presente acción. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, descendiendo al caso objeto de estudio, considera esta Sala de la Corte que en virtud a la naturaleza subsidiaria y excepcional de la acción constitucional, la petición de protección no está llamada a prosperar como quiera que la autoridad judicial accionada obró aplicando reglas mínimas de razonabilidad jurídica. Observa la Sala que la decisión proferida por el despacho judicial accionado, que por demás goza de presunción de legalidad, no evidencia la violación de ninguno de los derechos fundamentales supramencionados, al tener como base el análisis fáctico y jurídico de la labor interpretativa propia de los jueces, actuando dentro del ámbito de autonomía y competencia otorgados por la Constitución y la ley.

Lo anterior, toda vez que el Tribunal consideró que dado que las cesantías correspondientes a los años 2003 y 2004, ascienden a un valor de $3.000.000.00 y en primera instancia se ordenó el pago sólo de 2.759.068, no se puede avalar esa decisión. " Lo anterior no sin antes advertir que en el plenario existe un comprobante de pago de las cesantías por la suma de $963.032, pagado a la demandante el 15 de junio de 2004, que corresponderían a las causadas en el 2003 y que debieron ser consignadas antes del 15 de febrero de 2004 en un fondo de cesantías.

Conforme al art. 254 del C.S.T. Se prohíben los pagos parciales de cesantías, salvo las excepciones de ley, por lo que el anterior valor se pierde en los términos de dicha disposición.". Respecto de la indemnización por despido sin justa causa bien consideró el despacho accionado que dado que el empleador incumplió con las obligaciones establecidas en la ley, resulta razonable la renuncia presentada por la demandante, y por ende resulta prospera la petición de la mencionada indemnización. Finalmente, en lo referente a la sanción por la no consignación de las cesantías del 2004 en un fondo, se estimó que éstas al no ser pagadas directamente al trabajador o al no ser consignadas a un fondo, se genera en contra del empleador la sanción impuesta en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

Así las cosas, no puede el juez de tutela interferir en la decisión tomada por el juez natural, so pretexto de tener una nueva o mejor interpretación del asunto sometido a su consideración, máxime cuando se advierte que aquella consultó en todo caso con reglas mínimas de razonabilidad jurídica, pues se apoyó en una interpretación de las disposiciones que rigen la materia, basado en un análisis detallado de las pruebas aportadas, en aplicación al principio de la sana crítica.

Respecto de la petición efectuada mediante memorial obrante a folio 13 y 14 del cuaderno principal, considera la Sala que no resultó pertinente decretar la prueba solicitada por el apoderado de la parte accionante, toda vez que como se mencionó a lo largo de este escrito, el análisis de las pruebas y su valoración es una actividad propia de los jueces de instancia, y por tanto el fallador constitucional no puede inmiscuirse en ello, pues de hacerlo estaría atentando contra la autonomía propia de éstos, máxime cuando se observa como en este caso, una adecuada labor del juez al momento de examinar el material probatorio obrante en el expediente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR la tutela suplicada por CÉSAR AUGUSTO BORRERO GARCÍA, HERMILDA CHAUX CARDOZO y la sociedad EXPOTURISMO LTDA. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3 -. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA