CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República Colombia 16 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 19342 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADOS PONENTES: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS E ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela Expediente No. 19342 Acta No. 80 Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil ocho (2008).
Resuelve esta Corporación la acción de tutela propuesta por el Representante Legal de la empresa MEZCLAS ASFALTICAS AGREGADOS Y CONSTRUCCIONES DE OBRAS CIVILES Ltda –Materiales del Salto ltda-. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I-.
ANTECEDENTES 1-. La sociedad accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad ante la ley, los cuales estima vulnerados por la autoridad judicial accionada. Como fundamento de sus pretensiones manifiesta que tras haber iniciado proceso ordinario laboral en contra de la sociedad tutelante y sus socios, por Guido Medina, este proceso cursó en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá; que el certificado de existencia y representación legal de la empresa demandada se señala como dirección judicial la carrera 10 No. 54-98 piso 2 de Bogotá; que igualmente en la demanda se señalaron como direcciones para efectuar las notificaciones respectivas a los socios de Materiales del Sala Ltda –Ana Maria Rojas Ramírez, Leopoldo Rojas Ramírez y Bernando Rojas Ramirez la carrera 10 No. 54-98 piso 2 de Bogotá; que el 2 de agosto de 2000 el apoderado de la parte actora presenta memorial señalando como dirección para notificar al demandado Leopoldo Rojas Ramírez la Transversal 13 No. 124-30 apto 313 de Bogotá, pero sin especificar bloque, por lo que considera el accionante es incompleta la dirección-.
Agrega el accionante que los avisos entregados en la carrera 10 No 54-98 piso 2 estaban dirigidos a Jorge Emiro Mejía Vallejo como representante legal de la empresa demandada y a Ana Maria Rojas Ramirez y Bernando Rojas Ramirez aparecen fechados del 17 de agosto de 2000. Alega el accionante que los avisos judiciales de citación fueron entregados el 17 de agosto de 2000 en la carrera 10 No 54-98, no fueron entregados en la sede social de la empresa Materiales el Salto Ltda pues ésta se había trasladado al Km 6 carretera Chuzaca-Mesitas en el municipio de Soacha-, pues para ese entonces de había celebrado contrato de arrendamiento entre la empresa Triturados de Salto Ltda y la empresa Reyes y Riveros Ltda, administradora o propietaria del inmueble.
Afirma la tutelante que la empresa Trituramos del Salto Ltda compartía con la empresa Materiales el Salto Ltda la sede, pues las dos empresas son similares y los socios de las dos empresas son los mismos, de tal forma que no se realizó la citación realmente; para el 17 de agosto de 2000, ya se había terminado el contrato de arrendamiento pues este se celebró por el término de un año –entre el 2 de agosto de 1999 al 1 de agosto de 2000.
Alega que el notificador del juzgado no dejó constancia de lo ocurrido en las diligencias de notificación de conformidad con el artículo 320 del C.P.C. Por lo anterior, señala la accionante que se solicitó por parte del apoderado de la parte demandante remitir los avisos por correo el 10 de octubre de 2000 -como lo dispone el artículo referido-; violando así los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, por falta de notificación, por cuanto se enviaron los avisos a una dirección diferente a la que figura registrada en el certificado de Cámara y Comercio de la demandada.
Expone la tutelante que desde el 1 de agosto de 2000 la empresa Materiales del Salto Ltda.. había cambiado su sede social, hecho que registró en la Cámara de Comercio el 2 de octubre del mismo año. Como consecuencia de lo anterior, manifiesta que el Juez de conocimiento decidió nombrar curador ad litem con el fin de seguir adelante con el trámite del proceso.
Señala el apoderado de la sociedad tutelante que el Juzgado de conocimiento profirió fallo absolutorio, el 13 de diciembre de 2002. El Tribunal accionado al desatar el recurso de apelación revocó la sentencia de primera instancia, condenando a la empresa demandada y a sus socios solidariamente. Por lo anterior se inició proceso ejecutivo por parte del demandante en el año de 2003, pero para esa no se decretaron medidas cautelares, archivándose el expediente.
Finaliza la sociedad accionante diciendo que para el 5 de marzo de 2008 el apoderado de la parte ejecutante presentó nuevo memorial solicitando medidas cautelares; a lo cual accedió el a quo, librándose despacho comisorio, efectuándose el embargo de una maquinaria de la cual no es propietario el señor Leopoldo Rojas Ramirez sino su administrador; con lo cual hasta ese entonces se enteraron de un proceso en su contra.
Expone que no se le puede exigir el requisito de inmediatez en esta acción de tutela por cuanto “no puede convertirse en excusa para dejar de amparar derechos fundamentales…” Por lo anterior solicita la sociedad se tutelen los derechos fundamentales invocados y en consecuencia, se declare la nulidad de la sentencia proferida por el Tribunal accionado por indebida notificación, e igualmente, se declare la nulidad de todo lo actuado en el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Bogotá dentro del proceso ejecutivo laboral. 2-.
Mediante auto del 28 de noviembre de 2008, se asumió el conocimiento de la presente acción. Dentro del término de traslado correspondiente, no se allegó respuesta de la autoridad judicial accionada en relación con la demanda de tutela. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Revisado al caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la acción que hoy es objeto de estudio no está llamada a prosperar. Lo anterior, toda vez que no puede pretenderse, a través de la tutela, conseguir resolución favorable de los propios intereses, cuando los mismos versan sobre asuntos de derecho que fueron resueltos en su oportunidad procesal, al amparo de las normas jurídicas aplicables al caso concreto y en todo caso observando reglas mínimas de razonabilidad jurídica, dentro de la autonomía judicial de la que están revestidos los jueces, por mandato de la Constitución; sumado a lo anterior se evidencia que el tutelante hizo uso de los recursos procesales a fin de controvertir las decisiones que le fueron adversas en el trámite del proceso.
Así mismo, debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal que límite su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.
Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.
Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurrido más de cinco años de la presunta vulneración - como quiera que se está discutiendo providencia judicial del 28 de febrero de 2003-, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele a la sociedad accionante.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR la tutela suplicada por el Representante Legal de la empresa MEZCLAS ASFALTICAS AGREGADOS Y CONSTRUCCIONES DE OBRAS CIVILES Ltda –Materiales del Salto ltda-. contra la SALA DE LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. 2 -.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 19342 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ