SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 19329 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 19329 Acta No. 79 Bogotá D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil siete (2007). Se procede a resolver la impugnación presentada por la señora CAROLINA KUNZEL ESPINOSA contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que la recurrente instauró contra la Sala Civil – Familia - Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca integrada por los magistrados Pablo Ignacio Villate Monroy, Myriam Ávila de Ardila y Juan Manuel Dúmez Arias.
I.
ANTECEDENTES Se Plantea en el escrito de tutela que la accionante promovió proceso divisorio contra Gabriel Antonio Hernández Hernández, el cual inicialmente cursó en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasuga, despacho que se declaró impedido y una vez resuelto el conflicto de competencias por el Tribunal de Cundinamraca, le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa misma ciudad; que una de sus pretensiones como demandante fue que se vendiera el inmueble en publica subasta.
Señaló que se realizaron tres licitaciones las cuales se declararon desiertas por falta de postores, razón por la cual solicitó nuevo avalúo del bien; que el nuevo avalúo quedó en firme porque las partes guardaron silencio cuando les hicieron el traslado; que finalmente, luego de ser declarada desierta la primera diligencia de remate; éste se llevó a cabo el 10 de octubre de 2005 y fue aprobado por auto del 6 de diciembre del mismo año, siendo adjudicataria Johanna Alexandra Romero Cano. Argumentó que la parte demandada presentó recurso de apelación con el argumento de que no estuvo “ conforme ” con el segundo avalúo; que igualmente solicitó que se declarara ilegal el auto del 11 de abril de 2003 que ordenó un nuevo avalúo del inmueble; que tal solicitud la realizó de manera extemporánea y fuera del término procesal; que además el recurrente coadyuvó para que se realizara la visita por parte del perito que rindió el último avalúo. Adujo que la Sala Civil – Familia – Agraria de Cundinamarca en proveído de 18 de julio último declaró sin valor ni efecto el remate llevado a cabo el 10 de octubre de 2005, bajo los argumentos que el numeral 7º del artículo 471 establece la manera y forma de realizar el avalúo de los bienes en los procesos divisorios y que por tal circunstancia el segundo avalúo, aprobado el 14 de agosto de 2004 es ilegal; que con esta decisión el Tribunal incurre en una vía de hecho y le causa un perjuicio irremediable.
En consecuencia, acude la accionante al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso y solicita que se deje sin efecto la providencia proferida el 18 de julio de 2007 por la Sala accionada y como consecuencia se declare la nulidad de todo lo actuado con base en la providencia judicial descalificada.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien puso fin a la primera instancia mediante fallo del 5 de septiembre de 2007, denegando la protección solicitada habida consideración de que el auto atacado no luce arbitrario, ni antojadizo ni se fundamenta en el sólo capricho del juzgador, toda vez que se trata de una interpretación razonable de la norma procesal que establece la forma de adelantar el remate de bienes dentro de los procesos divisorios, con las particularidades que sobre dicho trámite establece el numeral 7º del artículo 471 del Código de Procedimiento Civil, de manera que la acción de tutela en las condiciones plateadas por la actora, y con base en la actuación surtida ante el órgano judicial accionado, no está llamada a prosperar.
III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión la accionante la impugnó, a través de apoderado, reitera algunos planteamientos contenidos en su escrito de tutela, e insiste en que sí es procedente la acción de tutela porque dentro del presente asunto “ sí es arbitraria, sí es caprichosa, y fuera de eso absurda la posición asumida por el Tribunal de Cundinamarca dentro de la decisión tomada en el auto que fue objeto de la acción de tutela ”.
IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial. Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Descendiendo al caso que nos ocupa, se advierte que el amparo deprecado no esta llamado a prosperar puesto que la decisión del Tribunal que se busca enervar por la supuesta violación del derecho fundamental a la propiedad, a juicio de esta Corporación, al igual que lo dedujo la primera instancia, no fue tomada de manera arbitraria, ni está desprovista de sustento jurídico, pues, como se manifiesta en sus propias consideraciones, ella se apoyó en el hecho incontrovertible de que “ en la eventual falta de postores y la repetición de la licitación sobre la base del 70% del avalúo, no es procedente designar perito para un nuevo avalúo del bien motivo de subasta, pues lo procedente es que si las partes pretenden modificar el avalúo inicial lo hagan atendiendo la regla prevista por el artículo 471 num.7º C.P.C., pues desatender dicha regla sería alterar de manera inopinada y sin fundamento no sólo el precio del bien, sino particularmente el valor de las mejoras reconocidas de manera oportuna mediante decisión ejecutoriada.
(…) Se observa que sin fundamento alguno, el señor Juez de primera instancia a solicitud de la parte demandante y por auto de fecha 11 de abril de 2003 (fl351 C-1 copias), designó perito para un segundo avalúo del inmueble a subastar, cuyo trabajo fue presentado (Fls. 357 a 360 C-1) y sirvió de estribo para la diligencia de remate que fue aprobada mediante el auto apelado ”.
Conclusión que resulta ajustada a derecho y que debe ser acatada por el juez constitucional, en virtud del principio de autonomía e independencia que asiste al juzgador. En consecuencia, y sin que sean necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, reiterándose que la tutela no es una instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de obtener una solución a sus conflictos de mero rango legal, o para debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de un proceso ordinario o especial.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela instaurada por Carolina Kunzel Espinosa contra la Sala Civil – Familia – Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDER GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.
Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA