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T-19323 (09-10-07) INTERPRETACIÓ LEGALCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 19323 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No 19323 Acta No Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil siete (2007). Decide la Corte la impugnación formulada por el apoderado judicial de MANUEL ANTONIO SILVERA BOLÍVAR, contra el fallo del 29 de agosto de 2007, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la tutela que le sigue al TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA CIVIL –FAMILIA, a la que se vinculó al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SABANALARGA, a JUAN CARLOS, PATRICIA HELENA y MARITZA ESTHER ANTEQUERA CABALLERO.

ANTECEDENTES Para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, y a la administración de justicia, pretende el accionante que: “se revise el fallo emitido por la sala primera civil del tribunal del Atlántico (…) y en consecuencia dejar sin efecto la sentencia acusada (…) se les requiera para que en lo sucesivo no sigan vulnerando estos derechos fundamentales a otros asociados”; a su vez, como medida provisional que se ordena “a los accionados se abstengan de ejecutar la sentencia, para así evitar un perjuicio irremediable” (Fl. 39 y 41 Cuad.Corte).

Sustenta sus pedimentos en los hechos que se sintetizan a continuación: Afirma que el Alcalde del Municipio de Baranoa, mediante escritura pública, adjudicó, de manera gratuita, un inmueble a Juan Antequera, quien había demostrado la condición de poseedor. Relata, aunque difusamente, que, una vez transferida la propiedad, el adjudicatario procedió a inscribirla en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, día a partir del cual gravó el bien con hipoteca y, una vez cancelada, suscribió contrato de compraventa con pacto de retroventa más arrendamiento a su favor.

Refiere que al haberse cumplido el plazo para la cancelación de la deuda, quedó únicamente vigente el contrato de arrendamiento, por lo que, ante la mora en el pago de los cánones, procedió a entablar demanda de restitución de inmueble que se tramitó en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Baranoa, el cual dictó sentencia en la que despacho favorablemente sus pretensiones.

Señala que, ante la evidente pérdida del bien, el otrora demandado otorgó poder y formuló una demanda de simulación, que conoció el Juzgado Promiscuo Municipal de Baranoa, la cual no prosperó. Agrega, además, que al realizarse la diligencia de entrega del bien, el demandado se opuso alegando la posesión, que fue tramitada por el juzgado del conocimiento, el cual la rechazó y ordenó, nuevamente, la práctica de la diligencia de lanzamiento, en la que se presentó otra vez oposición, con fundamento en que los hijos de JUAN ANTEQUERA, presentaron escritura pública sobre la venta del bien que Eufrocina les había vendido, luego de la primigenia diligencia, a pesar de estar expresamente prohibido por el juzgado.

Además expone que ante el decaimiento de la oposición formulada por los demandados, éstos iniciaron demanda de pertenencia ante el Juzgado Primero del Circuito de Sabanalarga, el cual desestimó las pretensiones en la sentencia, pero que al surtirse la segunda instancia el Tribunal revocó el fallo, pese a las pruebas obrantes en el expediente.

A juicio del accionante no se tuvieron en cuenta los antecedentes procesales, que daban cuenta de que la propiedad recaía en él, por lo que la decisión del Tribunal, en el proceso de pertenencia, le causó grave perjuicio, razones éstas en las que se funda para reclamar el amparo. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante sentencia de 29 de agosto de 2007, (fls. 119 a 126), la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA negó el amparo solicitado, al considerar que la providencia estaba sustentada en los medios probatorios allegados al expediente, sin que se vislumbrara arbitrariedad o capricho, y que por lo tanto el reproche del accionante no encontraba asidero.

El accionante impugnó la decisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra las providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, y de la independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, ausencia de base normativa. Sobre la premisa de falta de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial.

Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, particularmente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de la interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación del otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor fundamental para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el articulo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

En el trámite de los procesos, los funcionarios judiciales están obligados a proteger los derechos fundamentales, lo cual significa que sólo en casos excepcionales, cuando la decisión encarna un desconocimiento grave, injustificado y desproporcionado del orden jurídico, puede recurrirse a la tutela. Frente al caso concreto debe indicarse que, tal como lo consideró la Sala de Casación Civil, no se vislumbra la endilgada vulneración de los derechos alegados por el accionante.

En efecto, pese a los hechos narrados en el escrito introductorio, surge diáfano que el Tribunal, al proferir la decisión enervada por el actor, consideró que la posesión del bien inmueble, objeto del litigio, recaía en cabeza de Juan Carlos, Patricia Elena y Maritza Esther Antequera Caballero, de acuerdo con los documentos, testimonios y la confesión de la parte demandada, que obraba en el proceso, por lo que mal puede señalarse que dicha providencia tiene el carácter de antojadiza o caprichosa, pues está sustentada en argumentos razonables del organismo judicial accionado.

En el anterior orden de ideas, y como se ha manifestado reiteradamente por esta Sala, el recurso constitucional no puede servir de excusa para invadir la órbita del juez natural del proceso, además cuando éste ha llegado al convencimiento de su decisión a través de los medios probatorios arrimados al expediente, así como de la interpretación de las normas.

En esa medida resulta claro que la controversia suscitada se generó sobre la interpretación de determinadas preceptivas, por lo que no hay la entidad para predicar la violación de algún derecho de rango superior. Por tanto, esta Sala de la Corte comparte la decisión de negar el amparo, por los argumentos plasmados. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.

Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 19323 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia 1 9