Micelio
T-19322 (09-12-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República Colombia 14 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 19322 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 19322 Acta No. 80 Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil ocho (2008). Se pronuncia la Sala respecto de la acción de tutela propuesta por el apoderado judicial de la Empresa SOCIEDAD COLOMBIANA DE EXPANSIÓN AGROPECUARIA S.A.- Soceagro S.A.- contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. I-.

ANTECEDENTES 1-. La sociedad accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre, presunción de buena fe igualdad, por incurrir en las causales de procedibilidad establecidas en la jurisprudencia y por omisión del precepto rector del artículo 228 de la C.P. sobre la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental, los cuales estima vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Como fundamento de sus pretensiones manifiesta que la Sociedad accionante –Soceagro S.A-, fue llamada a concordato en 1985 ante la Superintendencia de Sociedades; dentro del trámite concordatario se suscribió un contrato de fiducia con la Fiduciaria Bermúdez y Valenzuela S.A., consistente en transferirle a ésta el 87% de la propiedad de Soceagro y el poder decisorio de la empresa; por esta gestión se recibiría como pago una comisión variable, como consecuencia de lo anterior se decidió que en relación con las comisiones se le escrituraría bajo la figura de dación de pago un terreno denominado LA ARBOLEDA; por el lapso de tres años desde la fecha de la escritura de dación de pago la Fiduciaria Bermúdez y Valenzuela como dueña absoluta y administradora fiduciaria de Soceagro reconoció y respeto la posesión pública y pacífica de Soceagro –nunca le solicitó la entrega materia del bien inmueble denominado LA ARBOLEDA-.

Manifiesta también la accionante que hasta el 31 de julio de 2000 –fecha de liquidación del contrato fiduciario, la fiduciaria desarrolló su actividad como fiduciaria en el concordato de Soceagro S.A.; que la fiduciaria escrituró por venta a Palmeras Santana Ltda el predio denominado LA ARBOLEDA el 24 de agosto de 2000; que actualmente se encuantra en litigio el predio LA ARBOLEDA, objeto de negociación entre Soceagro y la Fiduciaria Bermúdez Valenzuela Ltda. Agrega la sociedad tutelante a través de su apoderado judicial que la Sociedad Palmeras Santana Ltda inició proceso reivindicatorio contra Soceagro S.A sobre el predio en litigio, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado 19 Civil del Circuito de ésta ciudad, pero que por medidas de descongestión fue fallado por el Juzgado de Gachetá en Cundinamarca; que el a quo profirió sentencia el 12 de abril de 2005 desestimó las pretensiones de la demanda y absolvió a los demandados.

Que el Tribunal accionado al desatar el recurso de apelación profirió sentencia el 6 de marzo de 2006, revocando el fallo, al fundarse en el fenómeno de la “intervención” en cabeza de la sociedad tutelante. Adiciona la tutelante que el 10 de julio de 2008 la Sala de Casación Civil de esta Corporación rechazó la ponencia del Magistrado sustanciador, por lo que ordenó mantener la revocatoria de la sentencia de primera instancia y ordenó restituir a la sociedad demandante el predio en litigio, declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada y declaró no probada la objeción de error grave en un dictamen pericial; agrega la accionante que la parte pasiva solicitó la corrección aritmética de la liquidación de la condena a pagar en perjuicios, igualmente la parte actora solicita por medio de memorial sea corregido la identificación del juzgado de conocimiento, por lo que la Sala de Casación Civil niega las correcciones solicitadas, precisando la identificación del juzgado en primera instancia. Alega la accionante que las autoridades judiciales accionadas desbordaron la “discrecionalidad interpretativa frente a los hechos probados en el proceso y se desconoció el derecho sustantivo en perjuicio de la accionada Soceagro S.A. … desconocen los presupuestos de la acción reivindicatoria, los imperativos procesales en la apreciación de las pruebas; el derecho de defensa y la segunda instancia frente al nuevo planteamiento de hechos en la sentencia de la Sala de Decisión del Tribunal…”.

Por lo anterior, solicita la sociedad tutelante, se le amparen los derechos fundamentales invocados, y que como consecuencia de lo anterior se decrete la revocatoria de los fallos proferidos por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dejando en firme el fallo proferido por el a quo o el proyecto de sentencia del Magistrado ponente en Casación. 2-.

Mediante auto del 26 de noviembre de 2008, se asumió el conocimiento de la presente acción. Dentro del término de traslado correspondiente, se recibió escrito de la Sala de Casación Civil de esta Corporación al cual anexó la providencia proferida dentro del proceso iniciado por Palmeras Santana Ltda contra la accionante Soceagro S.A.; igualmente se allegó escrito de la sociedad demandante Palmeras Santana Ltda. En el cual solicita a través de su apoderado judicial, se declare improcedente la acción de tutela por cuanto no se puede atentar contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Tampoco puede ser la acción de tutela un mecanismo para desconocer la existencia de órganos límites en cada una de las jurisdicciones, esto es, el diseño constitucional que garantiza la independencia interna de los jueces. El debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política lo conforma un haz de garantías dentro de la cual está el Juez natural, ordenado por competencias según jerarquías y especialidades dentro de jurisdicciones delimitadas por el constituyente, cada una con un órgano límite que en la ordinaria cumple la función de unificar jurisprudencia. El respeto del órgano límite según este diseño constitucional es condición de la seguridad jurídica, y núcleo esencial de la cosa juzgada; y se falta a él si un juez de jurisdicción o especialidad ajena a la natural, asume la revisión de sentencias dictadas por él. Ahora bien, descendiendo al caso objeto de estudio se advierte que la controversia sobre la que se erige la tutela fue materia de estudio y decisión por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia y de conformidad con lo previsto por el segundo inciso del numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, corresponde a esta Corporación el conocimiento de la demanda de tutela.

La solicitud de amparo se dirige a cuestionar la sentencia que profirió la Sala de Casación Civil de esta Corporación al resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá de fecha 6 de marzo de 2006, dentro de un proceso reivindicatorio iniciado por la Sociedad Palmeras Santana Ltda contra Soceagro S.A, fueron adoptadas por la Sala Civil de la Corte, como máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria en esa especialidad.

Por tanto, órgano límite y como se dijo no existe la posibilidad de revisión de sus providencias cuando adquieren la firmeza de cosa juzgada que les da el carácter de “intangibles e inmutables”, como lo señala la Constitución Política, pues, en tal condición, han superado la presunción de acierto y legalidad, para obtener la concreción de tales calidades.

De modo que es improcedente el amparo deprecado, conforme al debido proceso y a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, al pretenderse que el juez constitucional por vía de tutela pueda reexaminar los criterios expuestos por los jueces ordinarios de la más alta categoría, que reconoce el artículo 235 de la Constitución Política y a quienes se les confió su guarda en el interior del proceso El criterio anterior resulta aplicable al presente caso, en el que los accionantes pretenden que se realice un juicio de legalidad a la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual resolvió el recurso de casación, frente a la sentencia del Tribunal Superior de fecha 6 de marzo de 2006.

Las razones arriba indicadas son suficientes para negar el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR la tutela suplicada por el apoderado de la Empresa SOCIEDAD COLOMBIANA DE EXPANSIÓN AGROPECUARIA S.A.- Soceagro S.A.- contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. 2 -.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional, para lo de su competencia, en caso de no ser impugnada la presente providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 19322 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ