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T-19321 (09-10-07) criterio jurídicoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 19321 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No 19321 Acta No Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil siete (2007). Decide la Corte la impugnación formulada por ROSA HELENA ZABALA PRIETO en la condición de curadora de su hijo JOSÉ VICENTE MARTÍNEZ ZABALA, contra el fallo del 14 de agosto de 2007, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la tutela que le sigue al JUZGADO VEINTICINCO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, la que se hizo extensiva a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Para obtener la protección de los derechos al debido proceso, a la defensa, a una vivienda digna, a la igualdad, y a la protección de las personas con debilidad manifiesta, pretende la accionante que de manera transitoria: “se suspenda el remate del inmueble para el día 18 de julio de 2007 (…) para evitar un perjuicio irremediable” (Fl. 8 Cuad.

Corte). Fundamenta sus peticiones en los hechos que se sintetizan a continuación: Aduce que la Sociedad Constructora Aguilar Gutiérrez Ltda. inició proceso de división material de un inmueble, del cual José Vicente Martínez Zabala es propietario en un 33.33%, y que éste padece una enfermedad que le impide comprender la realidad, por lo que le fue nombrada curadora ad litem.

Manifiesta que el asunto se surtió en el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá, con diversas irregularidades, toda vez que su hijo, fue citado como persona capaz de comparecer a juicio, sin atender su interdicción. En el término de traslado, le confirió poder a un abogado, el cual, al contestar la demanda, omitió señalar que tenía la condición de curadora y de que debía realizarse la división material del inmueble, por lo que le fue reconocido el poder respecto de ROSA ELENA ZABALA PRIETO.

Reprocha que el procedimiento está viciado de nulidad absoluta, al existir indebida demanda y representación del demandado, pero que la misma no fue advertida por los funcionarios accionados, al decidir desfavorablemente en primera y segunda instancia el incidente de nulidad propuesto, aunado a la ausencia de defensa por parte del abogado que designó. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante sentencia de 14 de agosto de 2007, (fls. 21 a 27), la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA negó el amparo solicitado, al considerar que las decisiones controvertidas por el accionante, estaban edificadas bajo criterios legales, sin que se advirtieran arbitrarias o caprichosas.

LA IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó la providencia de primer grado, porque consideró que la misma no había tenido en cuenta las diversas irregularidades procesales. Reitera que nada dijo respecto de la indebida notificación del interdicto, razones adicionales en las que se funda para solicitar la protección. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra las providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, y de la independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, ausencia de base normativa. Sobre la premisa de falta de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial.

Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, particularmente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de la interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación del otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor fundamental para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el articulo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

En el trámite de los procesos, los funcionarios judiciales están obligados a proteger los derechos fundamentales, lo cual significa que sólo en casos excepcionales, cuando la decisión encarna un desconocimiento grave, injustificado y desproporcionado del orden jurídico, puede recurrirse a la tutela. Del caso sub examine debe señalarse que, tal como lo sostuvo la Sala de Casación Civil, no se aprecia vulneración de los derechos fundamentales que la accionante alega como conculcados.

En efecto, al apreciar las providencias, objeto de censura, se advierte que las mismas obedecieron a las específicas circunstancias, en las que se desenvolvió el proceso, pues, como se refirió en primera instancia, al momento de admitirse la demanda ningún pronunciamiento existía respecto de la declaración de interdicción de José Vicente Martínez Zabala.

Ahora bien, al zanjar la controversia planteada por la peticionaria, en lo referente a la indebida representación, el Juzgado dió aplicación al artículo 143 del C.P.C. y en lo atinente a la nulidad absoluta estimó que la misma carecía de fundamento. Por su parte el Tribunal, al conocer la segunda instancia, determinó que la referida nulidad no se configuraba porque, luego de haberse tenido conocimiento de la interdicción del demandado, se había procedido a realizar la notificación conforme a las disposiciones legales.

Es evidente entonces que las decisiones debatidas están sustentadas en el análisis jurídico que realizó tanto el Juzgado como el Tribunal, respecto de las normas que regulan la materia, en el campo de las nulidades, por lo que se advierte que se trata de una controversia jurídica, que no tiene el carácter suficiente para predicar la vulneración de los derechos de rango superior.

Valga reiterar que la naturaleza de la queja constitucional no es la de invadir la órbita del juez de instancia, pues ello implicaría menoscabo de los principios de seguridad jurídica y de su autonomía. Lo dicho resulta suficiente para confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.

Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 19321 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia 1 9