Micelio
T-19320 (09-12-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 1382 de 2000Decreto 196 de 1971Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República Colombia 13 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 19320 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADOS PONENTES: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Y GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA Tutela Expediente No. 19320 Acta No. 80 Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil ocho (2008).

Se pronuncia la Sala respecto de la acción de tutela propuesta por GABRIEL SOLER JIMENEZ contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA, SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. I-.

ANTECEDENTES 1-. El accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia, los cuales estima vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Como fundamento de sus pretensiones manifiesta que, el 3 de julio de 2008 presentó recurso de extraordinario de revisión ante el Consejo de Estado; que dichas diligencias fueron remitidas a la Sala de Casación Civil de esta Corporación. Agrega el accionante que al Magistrado que le correspondió conocer del recurso rechazó de plano éste mediante auto de fecha 11 de agosto de 2008, considera el accionante que se vulnera así su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto no se aplicó el principio de favorabilidad “haciendo observación de la subsanación ”.

Expone el tutelante que dando cumplimiento a la observación del Magistrado ponente, se asistió de un “Colectivo de Abogados…” para surtir las diligencias en el recurso de revisión y de súplica; que a pesar de cumplir la observación del Magistrado ponente conoció de la diligencia y “en consecuencia debía sentar un compás de espera lo cual no lo hizo…omite en menoscabo y detrimento de mis intereses dentro del Extraordinario Recurso”.

Alega el petente que se desconoció por parte del Magistrado ponente el concepto de subsanación. Por lo anterior, solicita el tutelante, al Juez de amparo dejar sin efecto las decisiones del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogota, y así mismo la providencia proferida por el Tribunal Superior de la misma ciudad, “y en consecuencia estas decisiones anteriores a la misma censurada Corte Suprema de Justicia queden inválidas por carecer de naturaleza legal constitucional, por desnutridas sin rango, ni valor legal jurídico.” 2-.

Mediante auto del 27 de noviembre de 2008, se asumió el conocimiento de la presente acción. Dentro del término de traslado correspondiente, se recibió escrito de la Sala de Casación Civil de esta Corporación al cual manifiesta que se le han dado trámite a los memoriales allegados a esa Sala, y explican que se rechazó de plano la solicitud hecha por parte del signatario, por cuanto no se acreditó la calidad de abogado, y no por ser el asunto de los contemplados para litigar en causa propia.

Igualmente se allega por parte de la Sala de Casación Civil de esta Corporación, auto de fecha 27 de noviembre del presente año en el cual se le informan las cusas por las cuales no se le dio trámite al recurso interpuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 del Decreto 196 de 1971 –no podía litigar en causa propia-, y el artículo 379 del C.P.C. que dicho auto no era susceptible de impugnación extraordinaria.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Tampoco puede ser la acción de tutela un mecanismo para desconocer la existencia de órganos límites en cada una de las jurisdicciones, esto es, el diseño constitucional que garantiza la independencia interna de los jueces. El debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política lo conforma un haz de garantías dentro de la cual está el Juez natural, ordenado por competencias según jerarquías y especialidades dentro de jurisdicciones delimitadas por el constituyente, cada una con un órgano límite que en la ordinaria cumple la función de unificar jurisprudencia. El respeto del órgano límite según este diseño constitucional es condición de la seguridad jurídica, y núcleo esencial de la cosa juzgada; y se falta a él si un juez de jurisdicción o especialidad ajena a la natural, asume la revisión de sentencias dictadas por él. Ahora bien, descendiendo al caso objeto de estudio se advierte que la controversia sobre la que se erige la tutela fue materia de estudio y decisión por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia y de conformidad con lo previsto por el segundo inciso del numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, corresponde a esta Corporación el conocimiento de la demanda de tutela.

La solicitud de amparo cuestiona el auto que profirió la Sala de Casación Civil de esta Corporación, al resolver el recurso extraordinario de revisión que la parte demandada presentó dentro de un proceso divisorio de LUIS ANTONIO ARIAS contra GABRIAL SOLER JIMENEZ, de tal forma la decisión adoptada por la Sala Civil de la Corte se tomóo de conformidad con lo exigido y dispuesto por la ley, y como máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria en esa especialidad: por tanto, órgano límite y como se dijo, no existe la posibilidad de revisión de sus providencias cuando adquieren la firmeza de cosa juzgada que les da el carácter de “intangibles e inmutables”, como lo señala la Constitución Política, pues, en tal condición, han superado la presunción de acierto y legalidad, para obtener la concreción de tales calidades.

De modo que es improcedente el amparo deprecado, conforme al debido proceso y a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, al pretenderse que el juez constitucional por vía de tutela pueda reexaminar los criterios expuestos por los jueces ordinarios de la más alta categoría, que reconoce el artículo 235 de la Constitución Política y a quienes se les confió su guarda en el interior del proceso El criterio anterior resulta aplicable al presente caso, en el que los accionantes pretenden que se realice un juicio de legalidad contra aun auto proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual resolvió rechazar de plano la solicitud presentada por cuanto no se acreditó la calidad de abogado, mediante auto de fecha 11 de agosto de 2008.

Las razones arriba indicadas son suficientes para negar el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR la tutela suplicada por GABRIAL SOLER JIMÉNEZ contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2 -.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional, para lo de su competencia, en caso de no ser impugnada la presente providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 19320 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ