CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 19319 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 19319 Acta No. 88 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por RAFAEL HUMBERTO MARTÍNEZ OJEDA, quien obra en su calidad de JUEZ PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA, contra la providencia del 27 de agosto de 2007, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, mediante la cual se concedió la acción de tutela promovida por CRISTINA DEL CARMEN VARGAS MONROY contra el impugnante.
ANTECEDENTES Del escrito de tutela presentado, así como de los anexos que con éste se acompañaron, se tienen como hechos que fundamentan la petición de amparo constitucional de la actora, los siguientes: Cristina Vargas Monroy instauró demanda ejecutiva laboral, en contra del Departamento de Boyacá y la Secretaría de Educación de Boyacá, con base en la Resolución 3660 del 23 de septiembre de 1998 que le reconoció el derecho a percibir el 20% de sobresueldo, desde el 03 de mayo de 1996 hasta el 7 de julio de 2009; que le cancelaron el derecho atrás mencionado hasta el 31 de diciembre de 2003, razón por la cual le adeudan este porcentaje desde el 01 de enero de 2004 hasta la fecha.
Del trámite impartido tuvo conocimiento el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, el cual libró mandamiento de pago el 24 de abril de 2006, y en el numeral 4 del proveído solicitó a la secretaría de educación de Boyacá allegar los salarios devengados desde el 1 de enero de 2004 hasta la fecha en que dicha certificación se expida así como también si lo reclamado ha sido incluido en nómina o le ha sido pagado; expone que el departamento demandado, presentó como excepciones de fondo, las de “INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA CREADORA DEL DERECHO” y “CARENCIA DE FUERZA EJECUTIVA DEL DOCUMENTO SOPORTE DE LA DEMANDA” y allegó certificación de los salarios devengados para liquidar las prestaciones sociales de la demandante, desde enero de 2004 hasta junio de 2006; no obstante, tales excepciones fueron despachadas desfavorablemente, por lo que se ordenó continuar adelante la ejecución. Mediante pronunciamiento del 31 de enero de 2007, el Juzgado accionado corrió el traslado dispuesto conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para que se presentara la liquidación del crédito, además le solicitó a la Secretaría de Educación de Boyacá una certificación en la que indicara si por el concepto de sobresueldo, había sido cancelado algún valor por el que se hubiese causado desde el 1 de enero de 2004 en adelante y los salarios básicos devengados por la demandante desde el 1 de julio de 2006 hasta cuando el porcentaje hubiera sido incluido en nómina o hasta la fecha de expedición de la misma.
A continuación el apoderado de la demandada presentó su respectiva liquidación del crédito, de la que se corrió el respectivo traslado sin que para tal efecto, se hubiera pronunciado la parte demandada, y el 16 de abril de 2007 el Juzgado mencionado, profirió un auto en el que advierte que a pesar de ser procedente la aprobación o improbación de la liquidación, afirmó: “se hace necesario que la parte demandante aporte las cerficaciones originales expedidas por la Secretaria de Educación de Boyacá” (folio 52); que posterior al anterior pronunciamiento, reposa en la copia del expediente del proceso ejecutivo laboral objeto de la presente acción de tutela, certificaciones de la señora Cristina del Carmen Vargas Monroy de lo devengado para la liquidación de prestaciones sociales desde el 1 de enero de 2004 hasta febrero de 2007.
A juicio de la peticionaria, el despacho accionado vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, por cuanto “no esta dando cumplimiento a lo ordenado en la ley y más aun al exigir allegar documentos que reposan dentro del proceso y está haciendo de Juez y parte por cuanto si la parte demandada al contestar la demanda no propone la excepción de pago y menos aun cuando se corre el traslado de la liquidación presenta alguna objeción es de entender que el valor adeuda y que corresponde a los (sic) salario devengado por la suscrita y que el demandado así lo acepta” (folio 1); agrega que, una vez vencido el traslado de la liquidación del crédito, la actuación judicial a seguir es la aprobación, lo que no ha sucedido.
Pide como consecuencia se ordene al Juez Primero Laboral del Circuito de Tunja, que “en el término de 48 horas contados a partir de la notificación del fallo y como consecuencia de este, se de cumplimiento a los (sic) trámite procesales dentro del proceso sin mas dilaciones” (folio 2). TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto calendado el 10 de agosto de 2007, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja asumió el conocimiento de la tutela y dispuso tener como pruebas las documentales aportadas con el escrito introductor, correr traslado al accionado y comunicar la iniciación de la acción a las partes del proceso ejecutivo laboral adelantado por Cristina del Carmen Vargas Monroy en contra de la Secretaría de Educación Departamental.
El Juez Primero Laboral del Circuito de Tunja rindió informe en el que sostuvo que en el proceso ejecutivo laboral referenciado se le exigió al abogado de la accionante acreditar una certificación de los salarios devengados por la señora Cristina del Carmen Monroy junto con otras constancias, sin embargo superadas las etapas procesales precedidas de la presentación de la liquidación del crédito, no se allegaron los documentos solicitados para realizar la correspondiente liquidación, ni documento que acredite que la ejecutada no ha cancelado lo solicitado en el proceso referenciado, “pues existen antecedentes de dobles cobros en perjuicio o detrimento del erario público” (folio 22).
La Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica de la Secretaría de Educación de Boyacá rindió informe en el que solicitó se declare la improcedencia de la presente acción de tutela al considerar que no se le vulneró derecho alguno a la accionante, por cuanto lo requerido por el juez accionado para liquidar el crédito se ajusta a la debida custodia que le debe al bien público, ya que “no es suficiente con lo certificado por la parte demandada al inicio del proceso, en la medida que la situación de la obligación puede estar sujeta a cambios en cuanto a su estado, teniendo en cuenta que el Departamento efectúa pagos por nómina, por transacción y por pago directo, imputaciones que deben, aun de oficio, ser tenidas en cuenta dentro del proceso de ejecución, pues ignorarlas sería tanto como autorizar enriquecimiento sin justa causa y más aún, ordenando mediante providencia judicial, afectando el Erario Público al que le debemos, en nuestro actual Estado Social de Derecho, cuidado y protección” (folio 24).
El Tribunal Superior de Tunja, mediante sentencia del 27 de agosto de 2007, concedió el amparo pretendido para proteger los derechos al debido proceso, a la igualdad y a la pronta y eficaz administración de justicia en lo relacionado con la liquidación del crédito por considerar que se le impuso un trámite que no está contemplado legalmente para el proceso ejecutivo, actuación con la cual se causa un perjuicio a la accionante y le ordenó al Juzgado accionado que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia decida sobre la liquidación del crédito presentada por el apoderado ejecutante dentro del proceso referenciado ciñéndose a lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Consideró que respecto a lo dispuesto en el numeral 4º de la orden de pago dictada por el juzgado accionado, al solicitar a la demandada una certificación donde indique salarios, si el concepto que se pretende ejecutar fue incluido en nómina o si se ha efectuado pago alguno, desvirtuó los presupuestos legales con los que se dio la orden de pago, actuación que contraría lo dispuesto en el inciso final del artículo 491 del Código de Procedimiento Civil, creando un procedimiento alterno. Afirmó que le corresponde a las partes, probar el hecho que afirma, razón por la cual le es vedado al juez crear nuevos mecanismos procesales que favorezcan o perjudiquen a una de las partes.
Finalmente, sostiene que se presenta dilación para darle el trámite establecido en el artículo 521 del Código de procedimiento Civil a la liquidación presentada por el apoderado de la parte ejecutante, con lo que desfavorece los intereses de la actora. El Juez Primero Laboral del Circuito de Tunja impugnó la anterior decisión y manifestó que para la aprobación de una liquidación se establece un control de legalidad, el cual se materializa conforme lo dispuesto en el artículo 48 del Código de procedimiento Laboral y de Seguridad Social.
Sostiene que el fallo cuestionado estima prolijas las certificaciones que se estiman necesarias para aprobar o improbar la liquidación del crédito, inmiscuyéndose en el trámite del proceso judicial sin que se tome en cuenta que desde que se libró el respectivo mandamiento de pago se dispuso tal pedimento sin que el mismo tuviese objeción alguna.
Además adujo que el título ejecutivo es uno de los que se denominan como complejo, y debe entenderse que la liquidación del crédito debe forzosamente establecerse bajo las certificaciones que se reclaman u ordenan simultáneamente desde cuando se libra la orden de pago, y afirmó “ Es así que resultado de carácter periódico, debe exigirse claridad en cuanto a la permanencia en el servicio y las características sobre su continuidad y el valor de la retribución entre otras, contemplando por tanto que basta una simple operación aritmética” (folio 46) Aduce que la decisión legítima una actuación que no corresponde al disponer en contraposición a una providencia ejecutoriada que sin los medios probatorios regulares se apruebe la liquidación del crédito.
Finalmente aduce que respecto del derecho fundamental de la igualdad amparado el fallo de tutela no manifestó razón alguna para su protección; además de haber muchos procesos contra la misma gobernación lo que daría pie a una ilegalidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De las copias aportadas, observa la Sala, es claro que en el asunto sometido a estudio la tutela no procede, pues, como lo advirtió claramente el impugnante, CRISTINA DEL CARMEN VARGAS MONROY, ahora accionante, no empleó ninguno de los mecanismos de defensa que le otorgaban de manera efectiva las normas del procedimiento laboral, por lo que dejó precluir las oportunidades que tenía para enderezar lo que, considera, constituyen verdaderas vías de hecho ejercidas por el funcionario accionado.
Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala que la acción de tutela no es un medio alternativo que permita sustituir los mecanismos ordinarios de que disponen las partes para proteger de manera efectiva sus derechos, ni, mucho menos, puede ser empleada, como en este caso, para revivir términos que se dejaron vencer por culpa de la misma parte afectada, esto es, el que tenía la parte demandante para recurrir la providencia dictada el 6 de abril de 2006 que libró mandamiento ejecutivo y en su numeral cuarto solicitó a la Secretaria de Educación de Boyacá una certificación “QUE DEBERA SER TRAMITADA POR LA PARTE DEMANDANTE EN LA QUE SE INDIQUEN LOS SIGUIENTES ASUNTOS.
SALARIOS DEVENGADOS POR CADA UNA DE LAS DEMANDANTES DESDE EL 1º DE ENERO DE 2004 Y HASTA LA FECHA EN QUE DICHA CERTIFICACION SE EXPIDA. ADEMAS SI EL PORCENTAJE RECLAMADO DENTRO DEL PROCESO HA SIDO INCLUIDO EN NOMINA O LE HA SIDO CANCELADO ALGUNO VALOR (SIC) EN CASO AFIRMATIVO SE INDICARA LA FECHA DE INCLUSION O DE PAGO Y MOMENTO PAGADO” (folio 13) dentro del proceso de referencia que, dice, es violatoria de sus derechos fundamentales.
Al analizar las actuaciones procesales del accionado no se evidencia vulneración de derecho fundamental alguno. Por el contrario, en la misma se vislumbra un análisis de las circunstancias fácticas propias del conflicto planteado, acompañado de una revisión juiciosa de las probanzas aportadas en el desarrollo del proceso. Lo anterior en cumplimiento de los deberes asignados como operador jurídico y en ejercicio de los principios de autonomía e independencia de los que están revestidos los jueces.
De otro lado, es de advertir que tampoco esta acción se erige como la apta para, a través de ella, proceder a controvertir, como si fuese otra instancia más, los fundamentos jurídicos sobre determinadas normas o las percepciones fácticas o de los diversos medios de instrucción procesales, que en ejercicio de la función de administrar justicia y de la normal independencia del juez éste exprese.
Acá, lo que pretende el accionante es plantear ante el juez constitucional una visión diferente de la jurídica que se formó el juez Primero Laboral del Circuito de Tunja, sin que sea apreciable en forma ostensible y manifiesta la distorsión legal y aberrante de precepto alguno. El juez accionado, ejercitó su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho, sin que, ante lo razonable de su visión jurídica, sea ostensible la vulneración de ningún derecho fundamental.
Criterio del cual, obviamente, los afectados con la decisión y demás terceros –incluyendo otras instancias judiciales- pueden discrepar, pero sin que el simple hecho de ser susceptible de controversia el asunto implique, entonces, incurrir en los desafueros endilgados en la solicitud de amparo ni, mucho menos, que la petición de tutela sea procedente.
De acuerdo a lo anterior, la decisión recurrida habrá de revocarse en lo que respecta al Juez Primero Laboral del Circuito de Tunja, para en su lugar, negar el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la decisión impugnada, en lo que respecta al Juez Primero Laboral del Circuito de Tunja, para, en su lugar, negar el amparo solicitado, por los motivos expuestos.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.
Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 19319 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 20