21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 19315 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No 19315 Acta No. 83 Magistrados Ponentes: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil siete (2007).
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JELBER ANDRÉS BERMÚDEZ QUINTERO, contra la providencia del 23 de agosto de 2007 proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA, en el trámite de tutela que le sigue al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CHOCONTÁ.
ANTECEDENTES Señala el accionante que laboró al servicio de la Cooperativa de Vigilancia STARCOOP LTDA. y debido a un inconveniente no asistió a su sitio de trabajo el 5 de noviembre de 2005, por lo que la empresa el 6 de noviembre de ese mismo año, le comunicó de forma verbal, la decisión de darle por terminado el contrato de trabajo, la que se extendió de forma escrita, pero fue notificada el 21 de noviembre de 2005, con terminación a partir del 8 de ese mismo mes y año; que laboró en turnos de 24 horas, generando de tal forma, el pago de horas extras y nocturnas, las que no fueron canceladas, razón por la cual promovió proceso ordinario laboral de única instancia en contra de su exempleadora para obtener el pago de lo adeudado por horas extras y solicitó se requiriera al demandado para que allegada el libro de minutas con el fin de verificar los días trabajados y las horas extras ante el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá. Agrega que por unos inconvenientes su representante judicial y él, no asistieron a la audiencia de conciliación en la que se decretaron algunas pruebas, como el testimonio del supervisor de la cooperativa, sin embargo no se requirió a la demandada para que allegara el mentado libro de minutas para establecer las horas extras laboradas; que el juzgado de conocimiento profirió sentencia absolutoria y consideró en lo pertinente “… no obra prueba que demuestre las horas extras laboradas durante la relación de trabajo asociado aun cuando los testigos manifiestan que realizaba turnos de 24 horas, el juzgado no puede suponer las horas extras que laboró el trabajador sin excepción, durante la relación de trabajo como asociado” (folio 60 Cuaderno Anexo No. 1).
El peticionario censura el hecho de no haber requerido a la Cooperativa de Vigilancia SATRCOOP para que allegara el libro de minutas por parte del juzgado accionado. Estima vulnerados con ésta omisión, sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital al derecho, a la igualdad, entre otros, y solicita se ordene a dicho juzgado el reconocimiento de las horas extras y, como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Cooperativa de Vigilancia STARCOOP LTDA “ el pago de las sumas adeudadas y que se efectúe teniendo en cuenta los factores salariales correspondientes y no solamente teniendo en cuenta la asignación mensual, a mas de que dicho reconocimiento debe ser debidamente indexado, con el pago de intereses moratorios conforme al artículo 65 del C.S.T.” TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 10 de agosto de 2007, el Tribunal Superior de Cundinamarca avocó conocimiento y corrió traslado para que las partes se pronunciaran sobre la acción. El Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Laboral, en providencia de 23 de agosto de 2007, negó el amparo solicitado, al considerar que la decisión del funcionario accionado estuvo ajustada a las normas legales; y que el accionante tenía la oportunidad de controvertir las decisiones del juez, además consideró en lo pertinente: “ en la audiencia donde se recepcionó las restantes pruebas no le solicitó al despacho requiriera sobre el libro pedido, lo que denota que no tenia interés en su práctica y solo una vez proferido el fallo desfavorable pretende corregir los supuestos errores cometidos” (folio 64).
La decisión fue apelada por el accionante. Afirmó que la decisión del juzgado accionado incurrió en un defecto procedimiental. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De las copias aportadas, observa la Sala, es claro que en el asunto sometido a estudio la tutela no procede, pues, como lo advirtió claramente el Tribunal al negar el amparo solicitado, JELBER ANDRÉS BERMÚDEZ QUINTERO, ahora accionante, no empleó ninguno de los mecanismos de defensa que le otorgaban de manera efectiva las normas del procedimiento ordinario, por lo que dejó precluir las oportunidades que tenía para enderezar lo que, considera, constituyen verdaderas vías de hecho ejercidas por el funcionario accionado.
Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala que la acción de tutela no es un medio alternativo que permita sustituir los mecanismos ordinarios de que disponen las partes para proteger de manera efectiva sus derechos, ni, mucho menos, puede ser empleada, como en este caso, para revivir términos que se dejaron de vencer por culpa de la misma parte afectada, esto es, el que tenía la parte demandante para recurrir la sentencia que, dice, es violatoria de sus derechos fundamentales.
Al analizar las actuaciones procesales del accionado no se evidencia vulneración de derecho fundamental alguno. Por el contrario, en las mismas se vislumbra un análisis de las circunstancias fácticas propias del conflicto planteado, acompañado de una revisión juiciosa de las probanzas aportadas en el desarrollo del proceso. Lo anterior en cumplimiento de los deberes asignados como operador jurídico y en ejercicio de los principios de autonomía e independencia de los que están revestidos los jueces.
De otro lado, es de advertir que tampoco esta acción se erige como la apta para, a través de ella, proceder a controvertir, como si fuese otra instancia más, los fundamentos jurídicos sobre determinadas normas o las percepciones fácticas o de los diversos medios de instrucción procesales, que en ejercicio de la función de administrar justicia y de la normal independencia del juez éste exprese.
Acá, lo que pretende la accionante es plantear ante el juez constitucional una visión diferente de la jurídica que se formó el colegiado, sin que sea apreciable en forma ostensible y manifiesta la distorsión legal y aberrante de precepto alguno. El juzgado accionado, ejercitó su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho, sin que, ante lo razonable de su visión jurídica, sea ostensible la vulneración de ningún derecho fundamental.
Criterio del cual, obviamente, los afectados con la decisión y demás terceros –incluyendo otras instancias judiciales- pueden discrepar, pero sin que el simple hecho de ser susceptible de controversia el asunto implique, entonces, incurrir en los desafueros endilgados en la solicitud de amparo ni, mucho menos, que la petición de tutela sea procedente.
Igualmente, como tampoco se observa mayor actividad defensiva en el trámite del ordinario laboral seguido, durante las etapas procesales desplegadas, lo anterior se evidencia ante la inasistencia del demandante a la audiencia que decretó pruebas, sin que para tal efecto haya solicitado al despacho requiriera al demandado, el libro de minutas para verificar los días trabajados y las horas extras que se generaron, lo que denota desinterés en la práctica de tal prueba, para ahora, mediante la presentación de la acción subsanar los supuestos errores cometidos.
Por los motivos expuestos se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.
Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 19315 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 8