CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 19313 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 19313 Acta Nº. 83 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por FAIZURY SINISTERRA VALENCIA, mediante apoderado, contra la providencia del 17 de agosto de 2007, proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CALI en el trámite de tutela que le sigue al MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA-.
ANTECEDENTES Señala la accionante que por oficio GPSPC-AP No. 1229 expedido por el Coordinador del área de Pensiones del Grupo Interno de trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social, le dio respuesta a un derecho de petición que presentó y le informó que a partir de junio del presente año, le sería suspendido el pago que por pensión de sobrevivientes viene recibiendo, por cuanto la intensidad académica que reportó ante esa entidad, mediante un certificado de estudio expedido por la Universidad del Valle, Sede Pacífico, acreditó que la accionante está cursando Trabajo Social en la jornada diurna, con una intensidad horaria de dieciséis (16) horas semanales, con un total de 15 créditos matriculados y no veinte (20) horas semanales, como lo exige el artículo 15 del Decreto 1889 de 1994 que establece “Condición de estudiante.- Para efectos de la pensión de sobrevivientes, los hijos estudiantes de 18 años o más años de edad y hasta 25, deberán acreditar la calidad de tales, mediante certificación autentica expedida por el establecimiento de educación formal básica, media o superior, aprobado por el Ministerio de Educación, en el cual se cursen los estudios con una intensidad de por lo menos veinte horas semanales” (folio 6).
Censura la peticionaria el hecho de no haber tenido en cuenta la accionada, que conforme lo establecido en el parágrafo del artículo 17 y los artículos 18, 19 y 20 del Decreto 2566 del 10 de septiembre de 2003, las instituciones de educación superior, expresan en créditos el tiempo de trabajo académico, los que se determinan en unidades, y una unidad equivale a 48 horas de trabajo académico del estudiante “que comprende las horas con acompañamiento directo del docente y demás horas que el estudiante deba emplear en actividades independientes de estudio, prácticas u otras que sean necesarias para alcanzar las metas de aprendizaje, sin incluir a las destinadas a la presentación de las pruebas finales de evaluación” (folio 2), razones por las cuales, considera la accionante, presenta 36 horas semanales dedicadas a su estudio, conforme en el cálculo que realizó frente a las equivalencias de los créditos académicos, además el citado decreto en su artículo 56 manifiesta que el mismo rige a partir de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias y, en su concepto, el Decreto 1889 de 1994 lo es.
Agregó que no cuenta con los medios económicos para satisfacer el pago de su matrícula académica. En esa medida, solicita le sean protegidos sus derechos fundamentales a la educación y a la igualdad, y que se imponga al Ministerio accionado que “en un término perentorio de 48 horas ordene a la entidad accionada a través de su representante legal la inclusión en nómina de la señorita FAYSURI SINISTERRA VALENCIA” (Folio 4).
TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 6 de agosto de 2007, LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CALI avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y ordenó comunicar al accionado. El Coordinador del área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social, dentro del traslado, rindió informe en el que manifestó no conocer el contenido de la demanda de tutela, no obstante se refirió al contenido del oficio GPSPC-AP-1229 del 14 de junio de 2007, y afirmó que el artículo 15 del Decreto 1889 de 1994, le impone las condiciones y requisitos para obtener el derecho a ser beneficiario pensional, esto es, acreditar su condición de estudiante.
Solicita se declare la improcedencia de la presente acción de tutela por carencia actual del objeto. El Tribunal de Cali, en providencia del 17 de agosto de 2007, negó el amparo solicitado, al considerar que la peticionaría, tiene otro medio de defensa judicial, cual es acudir a la jurisdicción ordinaria en la defensa de sus intereses, ejerciendo todos los medios de contradicción. La decisión fue apelada por la accionante, quien reiteró idénticos argumentos a los expuestos en el escrito inicial.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Desde que fue instituida esta figura en la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus carácteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, si existe otra vía judicial idónea.
En ese sentido, esta Corporación ha sostenido que tal acción no posee el carácter de recurso adicional, no permite volver sobre la causa litigiosa, ni a etapas procesales ya precluidas; lo anterior se erige por la necesidad de preservar el principio de subsidiariedad de la tutela, la cual es improcedente cuando se tienen las vías judiciales ordinarias de defensa y a pesar de ello se acude, en su lugar, a la acción constitucional.
Es evidente que las pretensiones de la accionante no pueden recibir el amparo del juez constitucional, no solo por las razones que, de manera clara, destacó el Tribunal en el fallo que es objeto de revisión, sino por los constantes pronunciamientos de la Sala en casos similares. En efecto, del contenido del escrito inicial se desprende que la accionante aspira a que se ordene a la entidad accionada su “ inclusión en nómina”, a pesar de haber sido suspendido el pago de su pensión de sobrevivientes a partir de junio del presente año, en razón a que el certificado que allegó informó una intensidad horaria académica de 16 horas semanales, lo cual no se ajusta a las exigencias establecidas en el artículo 15 de Decreto 1889 de 1994, con lo que en realidad plantea es un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, tomando en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, y que no es otra distinta que la de consagrar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”; así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” No obstante, es claro que la peticionaria cuenta con otro medio de defensa judicial, para lo cual puede acudir, si así lo desea, ante la Jurisdicción Ordinaria, mediante un proceso ordinario laboral, sin que pueda soslayarse dicho trámite con el recurso constitucional.
Del texto anteriormente trascrito surge con toda claridad que no es viable el ejercicio de la acción de amparo si se pretermiten las acciones especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. En este orden de ideas los derechos solicitados por la quejosa, en este específico caso, por las circunstancias que los rodean, pertenecen a la esfera de los derechos de estirpe legal y reglamentaria, los cuales tienen otros medios de defensa judicial, de suerte que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para sustituir esa vía judicial, en la medida en que está instituida para evitar que se vulneren los verdaderos derechos fundamentales.
Lo hasta aquí comentado es, entonces, suficiente para que se concluya que el fallo impugnado debe confirmarse, como en efecto se hará. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 7