CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 19311 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No 19311 Acta No 79 Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil siete (2007). Decide la Corte la impugnación formulada por el apoderado judicial de FREDDY ALEXANDER GONZÁLEZ PARRAGA, contra el fallo del 29 de agosto de 2007, proferido por la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en el trámite que le sigue a la PROCURADURÍA REGIONAL DEL QUINDÍO y la PROCURADURÍA PROVINCIAL DE ARMENIA.
ANTECEDENTES Pretende el accionante la protección de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas. En esa medida solicita: “ se declare que la Procuraduría Provincial de Armenia violó los derechos (…) al debido proceso, la defensa y habeas data (…) en la actuación disciplinaria que adelantó en su contra y que culminó con sanción de destitución e inhabilidad general de diez años (…) se le imponga a la accionada la obligación de revocar la decisión contenida en el fallo sancionatorio dictado el 31 de mayo de 2006 (…) se le ordene a la accionada tramitar la cancelación del registro de la sanción en los correspondientes archivos de la Administración Municipal de Armenia y en el Registro de Antecedentes de la Procuraduría General de la Nación”.
(Fl. 39 Cuad. Tribunal). Fundamenta sus pedimentos en los hechos que se sintetizan a continuación: Que se desempeñó como edil de la Junta Administradora Local de la comuna seis de Armenia, y que, ante diversas dificultades en el interior del órgano colegiado, pese a estar en ejercicio de su función, decidió renunciar el 19 de febrero de 2004.
Manifiesta que, en septiembre de 2004 le fue comunicada la existencia de un proceso disciplinario en su contra, con fundamento en las reiteradas e injustificadas inasistencias a las sesiones de la Junta, pero que, debido a problemas personales se desentendió “ definitivamente del proceso disciplinario hasta el 26 de julio del presente año cuando consultó sus antecedentes disciplinarios” (Fl. 32 Cuad.
Tribunal) y se percató de la sanción de destitución e inhabilidad general, que le había impuesto la Procuraduría Provincial de Armenia, por el término de 10 años. Censura la decisión adoptada al considerar que el procedimiento se surtió sin haberlo hecho participe, sin que además se le hubiera designado apoderado de oficio, sino hasta el auto de pliego de cargos.
Reprocha que la defensora que le fue asignada, no realizó su labor de manera diligente, no solicitó pruebas, ni controvirtió los cargos, y que, pese a la apelación por ella presentada, la Procuraduría Regional, confirmó la decisión, el 3 de agosto de 2006, fecha desde la cual empezó a contarse el término de 4 meses para acudir a las vías judiciales, las que no agotó por no tener conocimiento del mismo.
En esa medida, considera arbitrarias las decisiones adoptadas en su contra, y en ello se funda para reclamar el amparo. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante sentencia de 29 de agosto de 2007, (fls. 85 a 96), el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL, negó el amparo al considerar que dentro de los trámites disciplinarios la acción de tutela no se encontraba prevista, aunado a que el actor no utilizó los medios de defensa judicial previstos para controvertir la decisión. LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial, se pronunció respecto de la decisión de primer grado; reiteró que la notificación no se realizó en debida forma, y que el hecho de haber contado con una defensora de oficio no le garantizó la defensa.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Varias precisiones deben hacerse respecto del caso sujeto a estudio para confirmar la decisión del Tribunal, de negar el amparo reclamado por el accionante. En efecto el artículo 3° del Decreto 2591 de 1991, señala que no se puede alegar la amenaza de un derecho constitucional fundamental, por el solo hecho de que se abra o adelante una investigación o averiguación administrativa, de conformidad con el procedimiento regulado en la ley, pues en este caso, lo que se garantiza es precisamente que en el interior del mismo se debatan las razones que originaron la queja, y se controviertan los argumentos, a través de los diversos medios de defensa contemplados en la ley.
Los procesos están edificados para que, a través del ejercicio dialéctico, las partes actúen y participen, con el objeto de llegar al fondo del asunto, que es lo que, a la postre, define la situación jurídica. En esa medida el legislador ha previsto diversas herramientas, para que los intervinientes en el debate, tengan la posibilidad de refutar o manifestarse respecto de las decisiones adoptadas por los funcionarios, por lo que la tutela sólo puede ser procedente, cuando habiéndose utilizado todos los mecanismos previstos, y ante la inminencia de la vulneración de derechos fundamentales, a menos que se reclame como mecanismo transitorio por la existencia de un perjuicio irremediable, se demuestre que la violación no ha cesado.
En el anterior orden de ideas, surge diáfano que el recurso constitucional tiene carácter subsidiario, y que no se puede acudir a él para convalidar la desidia, o indiferencia de los actores, pues ello, como en tantas oportunidades se ha señalado, se convertiría en un factor de inseguridad jurídica. De lo expuesto en el escrito introductorio, resulta claro que el accionante se desentendió del proceso disciplinario, pese a tener conocimiento del mismo, y que no informó de su traslado a la autoridad competente, que adelantaba la investigación disciplinaria en su contra.
No es posible entonces, que el actor pretenda remediar su incuria, a través de la presente acción, pues tal como lo refirió el Tribunal, contó con los instrumentos idóneos para rebatir las decisiones de un asunto del cual tenía conocimiento. Acude ahora el peticionario, con el objeto de remediar su pasividad, como si este recurso tuviese el carácter de tercera instancia, y fuera posible acudir a el de manera discrecional, obviando que el término para iniciar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se encuentra vencido.
No puede olvidar que, al tener conocimiento respecto del proceso disciplinario que se adelantaba en su contra, era él quien estaba llamado a actuar de manera diligente para desvirtuar los argumentos que dieron origen a la queja. Por último, pertinente resulta indicar que la actuación desplegada por las entidades accionadas, se ajustó a los criterios de razonabilidad, sin que se pueda predicar la existencia de una ostensible vulneración, como lo pretende señalar el peticionario.
Lo dicho con anterioridad es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria || 1 9