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T-19309 (25-09-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 19309 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrados ponentes Radicación 19309 Acta No. 79 Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil siete (2007). Se procede a resolver la impugnación presentada por FRANCISCO ANTONIO MONTOYA QUIJANO, a través de apoderada, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela que la recurrente instauró contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, en cabeza de Leticia Hurtado Torres.

I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que Nubia Rosa Cárdenas promovió proceso ordinario laboral en contra del accionante, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de acreencias laborales, que con el fin de garantizar el pago de las obligaciones, la demandante solicitó imponer al demandado la caución de que trata el artículo 85A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, a lo que accedió el despacho judicial mediante providencia del 11 de noviembre de 2005 e impuso caución por valor de $7’000.000, suma que no pudo sufragar por su falta de capacidad económica.

Adujo que esta situación lo puso en un estado de indefensión y desprotección frente a la demandante, porque no tuvo un juicio justo toda vez que no pudo defenderse; que dada la situación económica que atraviesa el País desde hace aproximadamente tres años se encuentra “ totalmente insolvente ” viéndose obligado a cerrar su establecimiento de comercio y seguir subsistiendo con el “ llamado rebusque ” y con la ayuda que eventualmente le proporciona su único hijo.

Afirmó que la sentencia de primera instancia se profirió el 7 de diciembre de 2006 y fue favorable a las pretensiones de la demandante; que interpuso recurso de apelación, pero el juzgado accionado por proveído de 15 de enero último lo rechazó, al considerar que éste era improcedente puesto que el demandado “ jamás había constituido la caución impuesta por el despacho, por lo cual no podía ser escuchado impidiendo con ello que se surtiera la segunda instancia ”; que el juzgado no debió extender la decisión inicialmente adoptada hasta el hecho de impedir que la sentencia sea revisada por el ad quem, puesto que ello constituye una evidente violación al derecho fundamental a la doble instancia consagrado en el artículo 31 de la Constitución Política.

En consecuencia, por estimar el actor vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la doble instancia, solicita que sea declarada la excepción de inconstitucionalidad del párrafo tercero del artículo 85A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, “ o en su defecto por la vía constitucional ordinaria ”, como consecuencia de lo anterior ordenar al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali se le de trámite al recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del 7 de diciembre de 2006.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, que puso fin a la primera instancia mediante fallo del 17 de agosto de 2007, denegando el amparo deprecado tras concluir que como la orden de la caución se dio cuando el proceso estaba a las portas de proferirse el fallo, el demandado fue escuchado en casi todo el debate procesal, únicamente se dio aplicación a la orden de no ser escuchado, cuando proferido el fallo de primera instancia, interpuso recurso de apelación al cual no se le dio trámite en aplicación del mandato legal.

Lo que significa que el juzgado no hizo otra cosa que aplicar la ley en su más claro y genuino alcance. III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión el tutelante la impugnó, a través de apoderado, señala que lo que específicamente se reclama es la protección de los derechas fundamentales de la “ DOBLE INSTANCIA y con ello al DEBIDO PROCESO y la DEFENSA, que establece la Constitución en nuestro Estado Social de Derecho, al no conceder el despacho accionado el recurso de apelación que en su momento presentara el demandado contra la sentencia de primera instancia que dictara el juzgado accionado en su contra dentro de la acción ordinaria laboral que se adelantara en ese despacho ”, con lo cual extendió la aplicación del artículo 85A del Código de Procedimiento Laboral (sanción) incluso hasta la negación del recurso.

Que es incuestionable que en el presente asunto nos encontramos frente a una evidente colisión normativa, una de rango legal, cual es el artículo citado y otra de rango constitucional cuales son los artículos 29 y 31 de nuestra carta magna. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial. Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

En el caso sometido a estudio, el amparo deprecado no está llamado a prosperar toda vez que en la actuación del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali no existió violación alguna de los derechos fundamentales invocados, como quiera que el operador del derecho no hizo nada distinto, como lo afirmó el Tribunal, de dar aplicación a lo preceptuado en el artículo 85A del Código de Procedimiento Laboral y por ello, independientemente de que se comparta o no su decisión, no puede afirmarse que la misma sea violatoria de derecho fundamental alguno. De otro lado, cumple aclarar, que contra el auto que impone la caución referida en el artículo 85A del C. P. L. y S.S. procede el recurso de apelación, sin embargo, el actor no aportó prueba que demuestre que hizo uso del citado recurso, lo que constituye en una razón demás para negar el amparo deprecado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela instaurada por Francisco Antonio Montoya Quijano, a través de apoderado, contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.

Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA