CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 10 2 Tutela 19307 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Tutela No. 19307 Acta No. 83 Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JAIME HUMBERTO MELO IBÁÑEZ contra el fallo proferido el 23 de agosto de 2007, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela interpuesta por el impugnante contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.
I.
ANTECEDENTES Con el fin específico de que se le ordene a la entidad accionada “decidir de fondo la solicitud presentada el día 29 de junio de 2007, relacionada con la reliquidación de mi pensión de vejez” (folio 9), JAIME HUMBERTO MELO IBÁÑEZ interpuso acción de tutela por considerar conculcado su derecho fundamental de petición (ibídem)..
Como sustento de lo anterior señaló, en síntesis, que el Ministerio de Defensa Nacional por Resolución 17807 de diciembre de 1996 le reconoció pensión de vejez, la que fue liquidada con el 75%; que la Ley 4ª de 1992 incrementó los salarios de los miembros de la Fuerza Pública; que al personal civil al que pertenece no se le tuvo en cuenta para dichos incrementos; que el 29 de junio de 2007 solicitó al Ministerio de Defensa se le reliquidara la pensión de vejez de acuerdo a la Ley 4ª de 1992 sin obtener respuesta alguna.
Mediante proveído del 10 de agosto de 2007, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá avocó conocimiento, para lo cual dispuso notificar a la accionada, requiriéndole información respecto del derecho de petición. El Ministerio de Defensa afirmó que a dicho derecho de petición se le dio respuesta mediante oficio No. 0F107-51676 MDAPS-177 del 11 de agosto de 2007 en el que se le informó lo relacionado con el reajuste pensional y la prima de nivelación según lo dispuesto por las Leyes 4ª de 1992 y 445 de 1998.
Consideró que se trata de un hecho superado y que por esta razón no se esta violando ningún derecho fundamental. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia de 23 de agosto de 2007, declaró superado el hecho, al advertir, que con las pruebas pertinentes se demostró que la accionada contestó la solicitud elevada (folios 27 a 30 ).
La decisión fue impugnada por el accionante sin consideración adicional alguna. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme se ha reiterado por la Sala, el objeto principal de la acción de tutela es garantizar la protección efectiva e inmediata de los hechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando exista motivo para ello.
Respecto del derecho fundamental de petición que el accionante considera lesionado con el silencio del Ministerio de Defensa Nacional, se advierte, como bien lo destacó el fallo que se estudia, que la solicitud objeto de tutela fue atendida mediante oficio No. OF107- 51676 MDAPS-177 del 11 de agosto de 2007 suscrito por la Coordinadora Grupo Prestaciones Sociales (folios 20,21, 24 y 25), allí se le explicó que la Ley 4ª de 1992 “ En ningún momento ordena reajuste alguno a favor del personal civil en servicio activo o pensionado ” (folio 20); corrobora lo anterior, la constancia de envío de correspondencia que obra a folios 22 y 26, circunstancia que permite concluir que la esencia del derecho de petición, es ya un hecho superado.
En tal virtud y dado que lo que perseguía el peticionario se cumplió, tal y como lo aseverara la Coordinadora Grupo Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, carece de objeto y finalidad continuar el trámite de la presente acción; de modo que la decisión que pudiera proferir el juez de tutela no tendría ninguna resonancia frente a la conducta de la entidad accionada.
De acuerdo con el contexto anterior, conviene anotar que para que la acción de tutela prospere, es necesario la existencia de una trasgresión actual o de una amenaza de violación de un derecho fundamental, por lo que en los eventos en donde la situación que origina la vulneración del derecho constitucional se ha superado, la petición del accionante carece de efectos actuales y, en consecuencia, corresponde al juez de tutela negar el amparo solicitado.
Precisa la Corte que si durante el trámite de la respectiva acción de tutela, cesa la violación al derecho constitucional fundamental que se dice violado, pierde su razón de ser cualquier ordenamiento tendiente a que se cumpla un hecho que ya se satisfizo por la entidad accionada, en la medida en que se estaría frente a un hecho superado.
Las anteriores consideraciones, son suficientes para confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia de fecha 23 de agosto de 2007, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. 2. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase ISAURA VARGAS DÍAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia