Doctor República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 19303 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 19303 Acta No. 81 Bogotá D. C., dos (2) de octubre de dos mil siete (2007) Resuelve la Corte la impugnación que interpuso el apoderado judicial de LISBETH DEL SOCORRO ESCAMILLA ÁVILA contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, el 21 de agosto de 2007, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SABANALARGA.
I.
ANTECEDENTES Con el fin de obtener la protección constitucional de sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso, a la administración de justicia y al mínimo vital, la señora LISBETH DEL SOCORRO ESCAMILLA ÁVILA, quien aseguró ser madre soltera y cabeza de familia, instauró, por conducto de apoderado judicial, acción de tutela contra el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SABANALARGA.
Pretende específicamente que el juez “deje sin efectos la resolución No. 0037 de julio 16 de 2007” por medio de la cual se le declaró insubsistente en el cargo que, en provisionalidad, ejercía en el despacho judicial accionado, y al paso aspira, a que se ordene su reintegro. Solicitó conceder el amparo deprecado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual se traduce en el deterioro de la calidad de vida y la afectación de la manutención propia y la de su menor hija, al no contar con los ingresos provenientes de su trabajo, a causa de la decisión que cuestiona y califica de ilegal.
En apoyo de su petición de amparo señaló que mediante Resolución No. 0022 del 13 de enero de 2004 fue nombrada, en provisionalidad, para desempeñar el cargo de “Citadora Grado 3” al servicio del JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SABANALARGA, el cual desempeñó hasta que la titular de ese despacho judicial profirió “sin motivación alguna y con prescindencia de los requisitos de ley” la Resolución No. 0037 del 16 de julio de 2007, por medio de la cual se le declaró insubsistente; es precisamente frente a ese acto administrativo que repara, pues considera que el mismo es “arbitrario” en la medida en que está motivado en “convicciones personales, abstractas, subjetivas, personales, revanchistas y de venganza”.
Como parte de su defensa esgrimió que quien la reemplazó “no hace parte de la carrera judicial, no ha superado concurso alguno, no pertenece a la lista de elegibles de la Rama Judicial”, y que tales circunstancias indican que aquella persona “no garantiza la prestación de un mejor servicio”. La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA asumió el conocimiento de la presente acción de tutela.
Dentro del término de traslado correspondiente, la Doctora LENIS PIMIENTA RODRÍGUEZ, titular del despacho accionado, dio respuesta a la acción de tutela; en relación precisa con los hechos que dieron origen a esta queja constitucional, en particular con la cuestionada resolución, manifestó que aunque se trata de un acto administrativo discrecional, en acatamiento al precedente fijado por la Corte Constitucional en sentencia T-064 de 2007, fue “debidamente motivado”; se opuso a la prosperidad del amparo pues ninguna vulneración de los derechos fundamentales de la actora puede predicarse a partir de la actuación denunciada.
Posteriormente allegó al expediente copia de certificación expedida por el Consejo Superior de la Judicatura por medio de la cual se hace constar que la actora reprobó la prueba de conocimientos efectuada dentro del concurso de méritos para cargos de empleados de la rama judicial convocado el pasado 16 de agosto de 2006. Por su parte, DIANA VANESSA ANIBAL ZEA, quien en la actualidad ocupa el cargo que quedó vacante tras la declaratoria de insubsistencia de la actora, igualmente se pronunció en relación con los hechos de la acción de tutela; desmintió que la peticionaria fuera madre cabeza de familia y señaló que las funciones propias de su cargo las ha desempeñado de conformidad con las exigencias del despacho.
Mediante fallo de tutela del 21 de agosto del año en curso, el Tribunal resolvió denegar el amparo rogado tras advertir que la resolución cuestionada está motivada y que para los fines que persigue la actora, esto es, discutir la ineficacia de su desvinculación y solicitar el eventual reintegro, cuenta con la posibilidad de acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, amén de que no demostró el perjuicio irremediable.
II. CONSIDERACIONES Una vez revisada la demanda de tutela, y con ella las pretensiones planteadas por la actora, encuentra esta Sala de la Corte que el fallo impugnado debe confirmarse: bien se sabe que la acción de tutela es una herramienta que el legislador ha consagrado como una vía expedita para que la persona afectada en sus derechos fundamentales por una acción u omisión de la autoridad pública, pueda obtener el amparo de los mismos; sin embargo, al tenor de lo dispuesto por el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, resulta improcedente acudir a ella cuando el interesado cuenta con la posibilidad de acudir a otros mecanismos de defensa judicial, y ello se explica dada la naturaleza residual y subsidiaria de aquélla.
Así lo ha señalado esta Corporación en innumerables fallos en los que se ha pronunciado de la siguiente manera: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994) Y en la sentencia del 4 de febrero de 2003, radicación No. 017-2003-00003, esta Sala de la Corte asentó: “ no puede utilizarse la tutela como una alternativa judicial para reemplazar los procedimientos ordinarios, también previstos para administrar justicia y reconocer los derechos consagrados en la Carta Política.
“Se recuerda lo anterior, por cuanto resulta incuestionable en el proceso que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda ante la Jurisdicción contenciosa administrativa, para obtener, de asistirle razón, la invalidez del acto administrativo que lesiona sus intereses.” Siendo viable para la actora acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a fin de rebatir la legalidad del acto administrativo que considera lesivo de sus derechos, y no habiéndose probado la existencia de un perjuicio con el carácter de irremediable, no puede dispensarse el amparo deprecado.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.-Confirmar la sentencia impugnada. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE