CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 19301 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 19301 Acta No. 83 Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil siete (2007).
Decide la Corte la impugnación interpuesta por el DEPARTAMENTO DEL ATLANTICO, la SECRETARIA DE SALUD DEL ATLANTICO y SEGUNDO SANTIAGO CONSUEGRA y en representación de RAFAEL EDGARDO FULLEDA HENRIQUEZ, BLADIMIRO HERNANDEZ MANES y LILIA SOLANO RUBIO contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, el 31 de julio de 2007, dentro de la acción de tutela promovida por SEGUNDO SANTIAGO CONSUEGRA en nombre propio y en representación de RAFAEL EDGARDO FULLEDA HENRIQUEZ, BLADIMIRO HERNANDEZ MANES y LILIA SOLANO RUBIO contra el MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL, el DEPARTAMENTO DEL ATLANTICO y la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO DE BARRANQUILLA EN LIQUIDACION.
I-.
ANTECEDENTES 1-. SEGUNDO SANTIAGO CONSUEGRA en nombre propio y en representación de RAFAEL EDGARDO FULLEDA HENRIQUEZ, BLADIMIRO HERNANDEZ MANES y LILIA SOLANO RUBIO tramitó acción de tutela contra el MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL, el DEPARTAMENTO DEL ATLANTICO y la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO DE BARRANQUILLA EN LIQUIDACION por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, la honra y buen nombre, debido proceso, trabajo, libre ejercicio de la profesión de abogado, a un ingreso digno, la vida, prestaciones legales devengadas y el principio de legalidad dentro del proceso liquidatorio que se adelantó en la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO DE BARRANQUILLA EN LIQUIDACION.
Manifiesta el actor que los accionados han vulnerado los derechos deprecados, como quiera que en el trámite del proceso liquidatorio se expidió la Resolución No. 074 de 2007 en la cual se ordenó la iniciación de los trámites administrativos necesarios para el pago de unas obligaciones reconocidas a nombre de algunos acreedores, sin que dentro del listado de beneficiarios de los pagos hubieran sido incluidos RAFAEL EDGARDO FULLEDA HENRIQUEZ, BLADIMIRO HERNANDEZ MANES y LILIA SOLANO RUBIO, quienes habían sido reconocidos como créditos contingentes de la Liquidación por medio de la Resolución 181 de 2005.
Inconforme con la decisión administrativa procedió a su impugnación mediante escrito en el que se solicitaba pronunciamiento a favor de sus mandantes y donde reiteraba una solicitud que había elevado con anterioridad y que no le había sido resuelta, en el sentido de que se ordenara a su favor el pago de las acreencias que se reconocieran a nombre de sus representados, de conformidad con la facultad de recibir que le había sido otorgada por los mismos.
Tal recurso fue desatado a través de la Resolución 114 de 2007, en el que se negaron los pedimentos del actor por las siguientes razones: i) respecto de la modificación solicitada en relación con los créditos de los señores RAFAEL EDGARDO FULLEDA HENRIQUEZ, BLADIMIRO HERNANDEZ MANES y LILIA SOLANO RUBIO, por no haber " variado las circunstancias que se tuvieron en cuenta para decidir sobre las reclamaciones presentadas " en la Resolución 181 de 2005, permaneciendo en su calidad de créditos contingentes y, ii) en lo tocante al pago directo a su nombre de las acreencias reconocidas a favor de sus representados, en virtud del convenio de desempeño No. 388 de 2004 que suscribieran el DEPARTAMENTO DEL ATLANTICO y el MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL " que no permite que los desembolsos de los recursos ( ) sean entregados a apoderados o cesionarios, sino exclusivamente al beneficiario directo del crédito reconocido ".
Se duele el interesado del hecho de que un convenio interadministrativo pretenda modificar la "Ley Procesal Colombiana", sin tener la facultad para hacerlo y al respecto expresa que " no es aceptable bajo ningún punto de vista la posición ( ) de decidir y disponer que los dineros producto de un Proceso Judicial sean girados directamente a cada uno de los demandantes, y no se paguen por intermedio de su representante judicial en el proceso " En consideración a lo anterior solicitó al Juez constitucional amparar los derechos deprecados e " impartir las ordenaciones de rigor en estos casos para su estricto cumplimiento por parte las Entidades Públicas Accionadas, dentro del término que se les fije " 2.- Mediante auto del 11 de julio de 2007 la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA admitió la acción impetrada en lo pertinente a las súplicas que a nombre propio planteó el accionante e inadmitiéndola en lo referente a las solicitudes realizadas en representación de RAFAEL EDGARDO FULLEDA HENRIQUEZ, BLADIMIRO HERNANDEZ MANES y LILIA SOLANO RUBIO, al no estar debidamente demostrada la calidad de representante de los mencionados ciudadanos. Impugnado el auto, fue rechazado de plano el recurso por improcedente.
Con sentencia del 31 de julio de 2007 el Tribunal accionado decidió la acción en comento concediendo la tutela solicitada en lo atinente a los derechos del accionante en consideración a la facultad expresamente otorgada por los poderdantes, en cumplimiento del artículo 70 del C. de P. C. 3.- Inconformes el DEPARTAMENTO DEL ATLANTICO, la SECRETARIA DE SALUD DEL ATLANTICO y SEGUNDO SANTIAGO CONSUEGRA en representación de RAFAEL EDGARDO FULLEDA HENRIQUEZ, BLADIMIRO HERNANDEZ MANES y LILIA SOLANO RUBIO con la decisión de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, la impugnaron dentro del término establecido para tal fin.
El DEPARTAMENTO DEL ATLANTICO solicitó en su escrito de impugnación se revoque el fallo de tutela y se le excluya del mismo, bajo el entendido de que la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO DE BARRANQUILLA EN LIQUIDACION " es un ente distinto de la Gobernación del Atlántico, no siendo su superior jerárquico de su Liquidador ". Por su parte la SECRETARIA DE SALUD DEL ATLANTICO, manifestó que entre la relación de procesos judiciales - créditos contingentes de la Liquidación se encuentra relacionado el proceso de los señores RAFAEL EDGARDO FULLEDA HENRIQUEZ, BLADIMIRO HERNANDEZ MANES y LILIA SOLANO RUBIO, " de tal modo, que las provisiones legales y financieras se encuentran realizadas, como quiera que una vez, estas personas obtengan la sentencia favorable y condenatoria a la E.S.E. H.U.B. EN LIQUIDACION " deberá realizarse el pago que les corresponda.
Que igualmente se encuentra relacionado el accionante como apoderado de los mencionados acreedores y que " no ha sido desconocido por parte del ente en liquidación el poder para recibir el eventual pago que se genere a favor " de sus representados; razón por la cual considera que no ha sido vulnerado el derecho alegado por el actor, " debido a que no pueden existir ordenes de pago a favor de sus poderdantes, ni del propio apoderado debido a la naturaleza del crédito " A su vez el petente manifiesta su inconformidad con el Juez de Tutela quien inadmitió la acción en relación de los intereses particulares de sus poderdantes; alega que si bien los poderes otorgados no estaban dirigidos a nombre del Tribunal impugnado, del texto de los mismos se desprende la facultad para actuar a su nombre por esta vía. Y para todos los efectos enuncia que en lo sucesivo actúa como agente oficioso de los trabajadores acreedores en cuestión. II-.
CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.
Sin embargo tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso objeto de estudio, la pretensión de la parte accionante consiste en primer término en la protección de su derecho de postulación traducido en el reconocimiento a la facultad de recibir que le fue concedida por sus poderdantes y en segundo término en el reconocimiento de las acreencias a favor de sus representados, al interior del proceso liquidatorio que se adelantó en la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO DE BARRANQUILLA.
Sobre el particular, sea lo primero señalar que esta Sala de la Corte hará referencia a lo que atañe con la solicitud de amparo referente a los intereses directos del actor y se abstendrá de pronunciarse sobre las efectuadas a nombre de RAFAEL EDGARDO FULLEDA HENRIQUEZ, BLADIMIRO HERNANDEZ MANES y LILIA SOLANO RUBIO en virtud del rechazo de plano decretado por el Juez de tutela de las pretensiones esbozadas en nombre de dichas personas a consecuencia de que no fueron aparejados los poderes respectivos que lo legitimaran para actuar en su representación ante el a quo.
Ahora bien, teniendo en cuenta que en términos prácticos las pretensiones del actor en el libelo se traducen en dejar sin efecto la decisión por medio del cual el accionado le negó la posibilidad de recibir -de manera directa- los pagos que se efectuaren a favor de sus representados, a quienes ya se les había autorizado el desembolso de las acreencias laborales a través de la Resolución 074 de 2007, no cabe duda que la tutela es improcedente, pues en tratándose de un derecho legal, puede ser reclamado ante la jurisdicción competente.
La determinación sobre la procedencia de pretensiones como las que aquí se reclaman es asunto que en manera alguna es de competencia del Juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que, estos pronunciamientos se logran mediante las acciones conducentes, donde la autoridad administrativa, o en su caso el juez, indique si le asiste o no la razón al peticionario, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables, en tales condiciones.
No puede olvidarse que la existencia o inminencia de un perjuicio irremediable debe corresponder, como lo ha reiterado la jurisprudencia, a un derecho cierto e indiscutible, circunstancia que no se advierte en el sub examine. En este orden de ideas, la invalidación de un acto administrativo, a saber, las referidas Resoluciones 074 del 2007 y 114 de 2007, pertenece más a la esfera de derechos de estirpe legal los que, como se señaló en precedencia, tienen otros medios judiciales de defensa.
Las razones anteriores son suficientes para revocar la decisión impugnada. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se torna improcedente la protección constitucional solicitada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.
REVOCAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, el 31 de julio de 2007, dentro de la acción instaurada por SEGUNDO SANTIAGO CONSUEGRA en nombre propio y en representación de RAFAEL EDGARDO FULLEDA HENRIQUEZ, BLADIMIRO HERNANDEZ MANES y LILIA SOLANO RUBIO contra el MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL, el DEPARTAMENTO DEL ATLANTICO y la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO DE BARRANQUILLA EN LIQUIDACION y en su lugar, DENEGAR el amparo deprecado. 2-.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA