Doctor República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 19297 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 19297 Acta No. 83 Bogotá D. C., nueve (9) de octubre de dos mil siete (2007) Decide la Corte la impugnación interpuesta por el señor ÁLVARO RUIZ MARTÍNEZ contra el fallo proferido por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL, el 23 de agosto de 2007, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, la EMPRESA SOCIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO SAN JUAN DE DIOS III NIVEL DEL SOCORRO y la GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE SANTANDER.
I.
ANTECEDENTES El actor instauró acción de tutela a fin de obtener “como único mecanismo de solución” la liquidación de la ESE SAN JUAN DE DIOS III NIVEL DEL SOCORRO y la creación de una nueva IPS. En sustento de su planteamiento adujo que la “incoherencia entre la misión de la institución y su estructura organizacional”, el “plan de cargos sobredimensionado y con altos costos”, el “manual de funciones obsoleto” y los “altos costos que representa el personal de planta asistencial y administrativa” son, entre otros, aspectos que han contribuido al debilitamiento de la entidad y la han llevado a sufrir “un severo desequilibrio financiero” que le impiden “cubrir los costos y los gastos fijos y variables”, situación que “de no intervenirse, continuará agravándose en el corto y mediano plazo”.
Propone en su escrito, como “la solución más conveniente” para conjurar tal situación, “una liquidación organizada” y “programada” de la entidad prestadora de servicios de salud a la que se ha hecho referencia. Señaló que aunque el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL suscribió con la GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE SANTANDER un otrosí al convenio administrativo No. 390 de 2006, mediante el cual se estableció el compromiso en cabeza de ésta última de liquidar la ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, la obligada no ha procedido de conformidad con el argumento de que “no es posible adelantar inmediatamente la liquidación de la entidad, por la prohibición señalada en el artículo 38 de la Ley 996 de 2005, que no permite durante los cuatro meses anteriores a las elecciones de Alcaldes y Gobernadores modificar la nómina de las entidades del nivel territorial”.
Aspira a que el juez de tutela imparta orden tendiente a que “se de igual tratamiento a las entidades territoriales durante la elección de Alcaldes y Gobernadores” en relación a la que “ se dio durante la elección de Presidente y Vicepresidente en la nación, permitiendo que en los temas de salud, no se aplique la prohibición señalada para la época electoral sobre la modificación de nómina y suscripción de contratos” de que tratan los artículos 33 y 34 de la Ley 996 de 2005; no entiende porqué “una jornada electoral puede ser excusa para la no implementación del proceso de liquidación”.
Con fundamento en lo anterior solicitó al juez de tutela, ordenar al Gobernador de Santander y al Gerente de la ESE SAN JUAN DE DIOS DEL SOCORRO o a quien corresponda “que en el término de 48 horas, ordene la liquidación y supresión de empleos” de la mencionada institución, así como también que inicie los trámites, acciones legales o contractuales necesarias “para pagar las acreencias laborales del personal y las deudas a proveedores” de la misma.
Pidió también, que “se realicen todas las acciones necesarias para garantizar la prestación de servicios de salud en el Municipio del Socorro de manera permanente y oportuna”, so pena de incurrir en desacato. La SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL admitió a trámite la presente acción de tutela mediante auto del 14 de agosto de 2007; sin haber recibido respuesta alguna de los accionados, resolvió denegarla, pues, en síntesis, consideró que ”en la demanda de tutela no se consignan hechos que den cuenta de amenazas o violaciones a derechos fundamentales en forma concreta”, amén de que consideró la improcedencia de acudir a esta acción constitucional a fin de obtener los fines que allí se persigue, tales como la liquidación de una entidad y la creación de otra.
Inconforme el peticionario con la decisión del proferida por el Tribunal el 23 de agosto del año en curso, impugnó sin manifestar los motivos de si inconformidad. II. CONSIDERACIONES Advierte pronto esta Sala de la Corte, que el amparo deprecado por el actor no puede dispensarse. Tal y como lo señaló la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL, no se evidencia que el actuar de las accionadas le ocasione un perjuicio cierto al peticionario, derivado de la vulneración de sus derechos fundamentales.
Se observa que el escrito de tutela contiene aspiraciones frente a las cuales nada puede hacer el juez constitucional, quien, como se sabe, sólo dispensa su amparo en los eventos en que verdaderos derechos fundamentales se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública; el actor, quien expresa su preocupación por el incumplimiento de la liquidación de la ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DEL SOCORRO, no logra demostrar, con la documental que obra en el interior del expediente, que el derecho a su salud, así como cualquier otro cuyo amparo solicita, se encuentre en riesgo, tal y como lo afirma.
Ahora bien, si lo que en últimas pretende es que se de cumplimiento al acto administrativo mediante el cual se dispone la liquidación de la EMPRESA SOCIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO SAN JUAN DE DIOS III NIVEL DEL SOCORRO, no es la acción de tutela el mecanismo que el legislador diseñó para el efecto; puede acudir a instaurar, si así lo desea, la acción de cumplimiento de que trata la Ley 393 de 1997.
Por último cumple aclarar, que el legislador no consagró la acción de tutela como un instrumento para que los administrados puedan solicitar judicialmente la liquidación de una entidad, así como tampoco para que se ordene la creación de una nueva que la remplace en sus labores. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.-Confirmar la sentencia impugnada. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE