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T-19295 (09-10-07) CC-T Derecho de petición - requisitosCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 19295 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 19295 Acta No. 83 Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil siete (2007) Decide la Corte la impugnación interpuesta por el DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL contra el fallo proferido el 13 de agosto de 2007 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA, que concedió la acción de tutela instaurada por LUIS EVER DINAS ARARAT.

I-.

ANTECEDENTES 1-. El soldado pensionado LUIS EVER DINAS ARARAT adelantó solicitud de amparo contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL mediante el cual pretendía la protección de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y al derecho de petición, los cuales considera vulnerados por el accionado que no ha dado respuesta a un ruego que presentare desde el 25 de junio de 2007 a la DIRECCION DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL, en el que solicitaba “ copia simple de mi informe administrativo de lesiones para tramitar mi carnet de reservista de honor, Informativo administrativo No. 5 del 10 de mayo de 2003 ”.

Conforme a lo anterior, el petente solicita al Juez de Tutela se ordene al MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL – DIRECCION DE SANIDAD emitir la copia simple del informe administrativo de lesiones No. 5 del 10 de mayo de 2003. 2.- Mediante providencia del 13 de agosto de 2007, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA resolvió la tutela, concediendo la protección deprecada por considerar que no quedó demostrado dentro del plenario la existencia de una respuesta concreta y de fondo al petente por parte, del accionado. 3.- Inconforme el accionado con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 29 al 31 del cuadernillo de tutela a través del cual solicita revisar y revocar el fallo de tutela por “falta de objeto”, para lo cual afirma que la solicitud del accionante fue atendida mediante oficio 467378 del 24 de julio de 2007, del cual allega copia.

II-. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que el derecho fundamental de petición no es un instrumento ni mucho menos un medio para garantizar la efectividad de otros derechos, sino que está circunscrito al derecho que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive al peticionario, conforme lo consagra el artículo 23 de la Carta Política.

De tal modo, si bien la autoridad obligada a resolver un derecho de petición está en el deber de referirse al fondo del asunto que se le plantee en la respectiva solicitud, ello en manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por el peticionario. La respuesta podría ser incluso negativa, sin que ello implique un atropello al derecho de petición. A fin de no incurrir en vulneración del derecho de petición, la respuesta al mismo debe cumplir con los requisitos de: i) oportunidad, ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa, consolidada y congruente lo solicitado, iii) ser puesta en conocimiento del peticionario.

Así, para dilucidar la procedencia de la impugnación impetrada objeto de análisis, basta con revisar si el accionado cumplió a cabalidad con los anteriores requisitos, caso en el cual procedería la revocatoria y consecuente suspensión de la tutela concedida por el Tribunal impugnado. Analizada la documental allegada en el expediente objeto de estudio se constata que el oficio de respuesta que pretende hacer valer el impugnante está fechado el 24 de julio de 2007, es decir que excede en mucho los términos concedidos por el artículo 6° del C. C. A. para dar respuesta a los derechos de petición que propusieren los interesados.

De igual forma, del contenido de la respuesta suscrita por el accionado no puede predicarse que cumpla con los requisitos de claridad, precisión y congruencia que se exige para este tipo de documentos, pues si bien manifiesta que el informe solicitado se encuentra en poder de otra dependencia de la misma Entidad accionada, no se evidencia por parte de la mencionada DIRECCION DE SANIDAD traslado interno de la solicitud a la DIRECCION DE PERSONAL DEL EJERCITO NACIONAL, a fin de que procediera, en lo de su competencia, a dar respuesta de fondo al peticionario.

Por último, tampoco fue demostrado dentro del trámite constitucional que el presunto escrito de respuesta identificado con el No. 467378, de fecha 24 de julio de 2007, hubiera sido efectivamente remitido y conocido por el peticionario. En consecuencia se observa que el encartado no cumplió con ninguno los tres postulados requeridos en la atención de los derechos de petición, como quiera que no dio respuesta dentro de la oportunidad legal establecida, no se evidencia traslado de lo solicitado a la dependencia competente con el propósito de que se fueran surtidos los trámites pertinentes conforme a los pedimentos del interesado, ni se demostró que el oficio de respuesta hubiere sido entregado al solicitante.

Las anteriores, son razones suficientes para confirmar el fallo de tutela impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA, dentro de la acción instaurada por LUIS EVER DINAS ARARAT contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL – DIRECCION DE SANIDAD. 2-.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA