República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 19293 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No 19293 Acta No 79 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil siete (2007). Decide la Corte la impugnación formulada por el apoderado de MARÍA CRISTINA GÓMEZ AGUDELO, contra el fallo del 22 de agosto de 2007, proferido por la SALA CIVIL – FAMILIA- LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en el trámite de la tutela que la antes citada promovió en contra del DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO y la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL.
ANTECEDENTES Pretende la accionante la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, la dignidad laboral, la familia, la vida, la estabilidad laboral, la salud y, a la igualdad, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas. En esa medida solicita como medida transitoria: “ se ordene a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL no realizar la prueba básica de preselección en la fecha citada y hasta que el despacho de amparo profiera sentencia definitiva(…) ordenar a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL que aplace para después del 28 de octubre de 2007 a prueba básica de preselección (…) ordenar que el Departamento del Quindío no oferte el cargo en el concurso antes enunciado mientras jurídicamente se resuelve la situación de mi mandante (…) Ordenar a la Comisión Nacional del Servicio civil y a la Gobernación del Departamento del Quindio la inscripción en el escalafón de carrera administrativa de la señora MARÍA CRISTINA GÓMEZ AGUDELO, por cumplir los requisitos” (Fl. 5 – 6 cuad.
Tribunal). Fundamenta sus pedimentos en los hechos que se sintetizan a continuación: Que fue nombrada mediante decreto en el cargo de secretaria ejecutiva grado 11, en carácter provisional, en el que se posesionó el día 13 de abril de 2000. Aduce que, con ocasión a la convocatoria adelantada por la Comisión Nacional del Servicio Civil, para proveer las plazas de manera definitiva, se inscribió para realizar las pruebas de preselección, pero que, estas se fijaron para la jornada electoral del 12 de marzo de 2006, por lo que la referida convocatoria se aplazó hasta el 23 de julio de 2006.
Expone que, sin atender la época electoral que se vive actualmente, la Comisión Nacional del Servicio Civil, acordó como fecha para realizar la prueba básica de los 100.000 aspirantes que no habían sido citados con anterioridad, el 12 de agosto de 2007, lo que, a su juicio afecta el normal desempeño de la selección, razones en las que se funda para reclamar el amparo.
TRÁMITE IMPARTIDO Mediante sentencia de 22 de agosto de 2007, (fls. 30 a 39), la SALA DE DECISIÓN CIVIL- FAMILIA -LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, negó la acción por improcedente, al considerar que el acto administrativo censurado tiene el carácter de general, impersonal y abstracto sin que pueda ser controvertido por vía de tutela.
Aunado a lo anterior señaló que no podía prosperar el recurso ni siquiera como mecanismo transitorio, por no estructurarse perjuicio irremediable. LA IMPUGNACIÓN La peticionaria impugnó la decisión al considerar que la misma no había tenido en cuenta la transgresión de su derecho a la igualdad, pues no tuvo el tiempo suficiente para preparar el examen, por lo que solicita:” dejar sin efectos el concurso celebrado el día 12 de agosto de 2007, lo mismo que el concurso celebrado el día 10 de diciembre de 2006 (…) y ordenar la realización de una nueva prueba en circunstancias de tiempo, modo y tipo de prueba iguales” (Fl. 44 Cuad.
Tribunal). CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Desde que fue instituida esta figura en la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, si existe otra vía judicial idónea. Del caso concreto, debe señalarse que, tal como lo dispone el artículo 6°, numeral 5° del Decreto 2591 de 1991, la acción se advierte improcedente, toda vez que el acto atacado tiene carácter de general, impersonal y abstracto, por lo que, la decisión del Tribunal esta ajustada a los parámetros legales, y esta Sala la comparte en su totalidad.
Resulta claro entonces que la impugnante pretende dejar sin efectos la convocatoria para proveer cargos de carrera, al considerar que el concurso, no le otorga las garantías suficientes, y en esa medida solicita que se deje sin efectos las pruebas que han sido realizadas, pedimento que no encuentra amparo ni sustento jurídico. No puede pretenderse que sea el recurso constitucional, el óbice para desconocer las directrices de un concurso público, que por demás ya fue objeto de debate de inexequibilidad en sentencia C- 211 del 21 de marzo de 2007, en la que a diferencia de lo censurado por la parte actora, se ajustó el trámite bajo los criterios de igualdad y de los principios de mérito del sistema de la carrera administrativa.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria || 1 7