CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 19289 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No.19289 Acta No. 81 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., Dos (2) de octubre de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte la impugnación presentada por el representante legal del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra el fallo del 8 de agosto de 2007, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL MEDELLÍN, mediante el cual negó la acción de tutela promovida por el impugnante contra la decisión proferida por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DEL MUNICIPIO DE CALDAS ANTIOQUIA, en la que se tutelaron los derechos de Jessica y Alexander Arboleda Morales en contra del impugnante.
ANTECEDENTES Solicita el actor, mediante el amparo constitucional, la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por el fallo de tutela proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito del Municipio de Caldas, Antioquia. Los motivos que invoca el accionante, como sustento de su petición, se fundamentan en que Dora Elena Arboleda Morales, quien actúo en nombre y representación de sus menores hijos Jessica y Alexander Arboleda Morales, en la acción de tutela que promovió en contra la Dirección Seccional de Salud de Antioquia, la EPS-S COMFAMA, el Municipio de Caldas y la Dirección Local de Salud ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caldas (Antioquia), el cual, por auto del 27 de abril de 2007, ordenó vincular a ése trámite al impugnante; que por fallo de tutela del 25 de julio de 2007, el Juzgado de conocimiento, ordenó suspender la decisión de la Secretaría de Salud del Municipio de Caldas de ordenar el retiro de los menores, y a la EPS del Seguro Social, que dentro del término de 48 horas a partir de la notificación del fallo, imparta la autorización respectiva para la afiliación de los mismos en calidad de beneficiarios de la señora Arboleda Morales.
Expone que, a pesar de haber rendido informe dentro del traslado del trámite antes mencionado, mediante oficio 33625 del 8 de mayo de 2007, en el que manifestó que al ser beneficiaria la señora Arboleda Morales, de una pensión de sobrevivientes del señor Héctor Luis Puerta Restrepo, y los menores Jessica y Alexander Arboleda Morales, no ser hijos del causante, no podían ser éstos beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud, por no ostentar la calidad de miembros primigenios del grupo familiar del afiliado en vida, comunicación que, dice, fue descartada por la decisión cuestionada, incurriendo así en una clara vía de hecho.
TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto del 27 de julio de 2007, fue avocado el conocimiento de la acción por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que ordenó notificar a la autoridad accionada, y denegó la medida provisional que solicitó el accionante de suspender los efectos de la sentencia de tutela atacada “para evitar que llegue a confirmar un incidente de desacato en mi contra y una eventual sanción”, al considerar que no se acreditan los requisitos de necesidad y urgencia frente a la expectativa de la iniciación de un incidente de desacato.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en providencia del 8 de agosto de 2007, denegó el amparo solicitado y estimó que la acción invocada no es procedente, por cuanto, la queja se dirige a revocar el fallo de tutela proferido por el Juzgado accionado, tema que no puede ser tratado por el juez constitucional, dada la naturaleza subsidiaria de la acción, ya que la accionante dilapidó la oportunidad de cuestionar la misma providencia que ataca, máxime cuando no es procedente contra sentencias dictadas en el curso de una acción de tutela.
Inconforme con la decisión anterior el accionante presentó escrito de impugnación en el que reiteró los argumentos expuestos en la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La presente acción de tutela se dirige a cuestionar el proveído de tutela, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que le fue desfavorable a quien promueve ahora esta queja constitucional.
Por imperativo legal y como lo ha reiterado la Sala, no es procedente la acción de tutela promovida contra tutela, o para que se revoquen decisiones proferidas en el trámite de una anterior, como ocurre en el caso que aquí se plantea. En casos similares esta Corporación fijó su criterio, fue así como en sentencia del 12 de marzo de 1997, radicación 2622, precisó: “Es indiscutible el carácter de decisión judicial que tiene el fallo que resuelve una solicitud de tutela, de manera entonces, que al igual que ocurre con cualquier otra sentencia, existirá siempre la posibilidad de un error, posibilidad de desacierto que es muchísimo más probable en un procedimiento cuyo trámite sumario no concede las debidas oportunidades de defensa; pero lo único que debe tomarse en cuenta, si se quiere decidir con arreglo a la Constitución Política y a las normas legales vigentes, es el hecho de haber declarado inconstitucional el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, norma que daba una apariencia de legalidad al ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales.
“Debe recordarse que el mencionado artículo 40 textualmente establecía en su parágrafo 4º lo siguiente: “No procederá la tutela contra fallos de tutela” “Debido al efecto de cosa juzgada constitucional que el artículo 243 de la Constitución Política consagra expresamente para los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional, se impone concluir que en su integridad el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 no podrá ser reproducido por ninguna autoridad “mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la comparación entre la norma ordinaria y la Constitución” “Este es un aspecto que por su claridad no parece razonable que pueda ser puesto en discusión; y por ser dicho parágrafo una parte del artículo declarado inexequible, es obvio que en este momento no tiene existencia jurídica.
“A pesar de ello, conviene precisar que la improcedencia de la acción de tutela “contra fallos de tutela” no resulta de la específica e innecesaria previsión que traía el parágrafo de la norma legal declarada inexequible, sino que se deriva directamente de lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución Política, que prevé la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario que únicamente procede cuando el afectado “no disponga de otro medio de defensa judicial”.
Valga agregar que la acción de tutela es inconducente para alegar la violación de derechos fundamentales a través de providencias proferidas en procesos de esa misma naturaleza constitucional, precisamente para garantizar el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, de tal modo que no puede pretenderse que el juez constitucional por vía de tutela pueda reexaminar en una extraña revaloración jurídica y probatoria los criterios expuestos en otra acción de tutela.
De otro lado cabe señalar que el accionante, debió haber presentado escrito de impugnación, en la respectiva oportunidad, si lo que pretendía era atacar era la providencia dictada dentro del trámite de tutela, lo que, según lo afirmado en su posterior escrito no realizó. Pasividad bajo la cual no puede ampararse para obtener el amparo, mediante la reiteración de la queja constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 9