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T-19288 (02-12-08) tutela vs embajadaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 19288 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 19288 Acta No. 78 Bogotá D. C., dos (2) de diciembre de dos mil ocho (2008) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por ALEJANDRO MANUEL BORJA CUCUNUBÁ contra la EMBAJADA DE JAPÓN.

ANTECEDENTES 1-. Para obtener la protección de los derechos fundamentales a la vida, a la igualdad y a la seguridad social, el accionante presentó acción de tutela contra la EMBAJADA DE JAPÓN. Expone que fue contratado por la Embajada, a través de una empresa de servicios, desde el 26 de septiembre de 1985 hasta agosto de 1991, fecha a partir de la cual lo contrataron directamente, para lo cual suscribió un contrato de prestación de servicios como si se tratara de una persona jurídica, pero debía cumplir horario y recibía un sueldo como contraprestación a sus servicios; el contrato lo terminaron en forma verbal el 30 de septiembre de 1993, sin sufragarle las prestaciones sociales a que tiene derecho; directamente solicitó ese pago sin ningún resultado y luego lo intentó a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, limitándose la Embajada a remitir copia del contrato y posteriormente otras 2 notas verbales, el 17 de abril y el 22 de junio de 2000, manifestando que ya había dado respuesta a la solicitud; la Cancillería de la República también requirió a la Embajada, quien mediante notas verbales contestó sin pronunciarse de fondo; el 14 de septiembre de 2004 sufrió un derrame cerebral que lo incapacitó para ejercer labores, perdió los sentidos de la vista y del oído casi en su totalidad y debe ser atendido por una enfermera; aunque el contrato lo suscribió como si se tratara de una empresa, esto en Colombia no tiene validez ante la inexistencia de la persona jurídica; el 2 de septiembre de 2008 la Corte profirió sentencia dentro de un proceso ordinario, generando jurisprudencia respecto de los conflictos de carácter laboral con una Embajada.

Por lo anterior solicita se declare la existencia del contrato de trabajo y se condene a la Embajada a pagarle el auxilio de cesantía de todo el tiempo de servicios, intereses sobre las cesantías, primas de servicios, vacaciones, indemnización por terminación del contrato e indemnización moratoria. 2.- Esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, el 24 de noviembre de 2008, notificó a la accionada con el fin de que en el término de 3 días ejerciera el derecho de defensa y contradicción. Vencido el término, no hubo respuesta.

SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. En este asunto aspira el actor, por vía de tutela, se declare la existencia de un contrato de trabajo y se “condene” a la embajada al reconocimiento de las prestaciones sociales derivadas del contrato y la indemnización por despido; sin embargo, tales peticiones resultan improcedentes, porque plantean un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, dada la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, esto es, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, pero “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Del texto normativo trascrito surge con toda claridad que no es viable el ejercicio de esta acción si se pretermiten las acciones que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos, cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. La procedencia de la solicitud como la que aquí se reclama en virtud de una supuesta vulneración de los derechos fundamentales a la vida, a la igualdad y a la seguridad social, no le compete al juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que le corresponden a otras autoridades, mediante las acciones conducentes, donde el juez competente indique si le asiste o no la razón al solicitante; resulta, en consecuencia, improcedente esta acción conforme con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 7