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T-19287 (09-10-07) DEFENSORÍA DEL PUEBLOCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2351 de 1991Decreto 2591 de 1991

Doctor República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 19287 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 19287 Acta No. 83 Bogotá D. C., nueve (9) de octubre de dos mil siete (2007) Decide la Corte la impugnación interpuesta por el señor JUAN ANTONIO SANJUAN CÚELLAR contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 16 de agosto de 2007, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra la DEFENSORÍA DEL PUEBLO.

I.

ANTECEDENTES Por cuanto considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, el señor JUAN ANTONIO SANJUAN CÚELLAR instauró acción de tutela contra la DEFENSORÍA DEL PUEBLO. En sustento de su queja señaló que el Defensor del Pueblo en lo laboral le envió a su lugar de residencia un citatorio con el fin de que “dentro de los cinco días siguientes” contados a partir del día de recibo del mismo, se presentara ante el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y se notificara de “una demanda” que fuera instaurada en su contra.

Considera que el hecho de que se le hubiera enviado un “citatorio” por parte de la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, suscrito por un abogado contratista de la misma entidad, es “una intromisión indebida y arbitraria a la justicia” que “va en desmedro de la autonomía e independencia de la Rama Judicial, puesto que infiere con la labor que sobre el particular debe adelantar el juez de conocimiento”.

Manifestó que el citatorio que recibió contiene “órdenes e instrucciones que son de exclusiva competencia de un Juez de la República y que no le corresponde a la Defensoría suplantar”; dice también que aquél debe ser expedido por el juez y no por el Defensor del Pueblo, y con respecto al que recibió se queja de no contener “la fecha de expedición” así como tampoco “el número de radicación”, amén de que con él no se anexó copia del auto que se le pretende notificar.

Con base en lo anterior solicitó al juez de tutela conceder el amparo de los derechos fundamentales que considera vulnerados con la actuación denunciada; aspira obtener un pronunciamiento favorable sobre el asunto que calificó de irregular. La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ asumió el conocimiento de la presente acción de tutela.

Dentro del término de traslado correspondiente el actor allegó escrito en el cual manifestó que “el Defensor del Pueblo y su respectivo Delegado deben ser más cuidadosos con los hechos expuestos en esta demanda, porque el defensor público Dr. Alfredo J. Rodríguez G. que me envía la comunicación objeto de la demanda, es un contratista que está vinculado en la Defensoría del Pueblo con Contrato de Prestación de Servicios.

Por lo tanto, no se puede extralimitar en sus competencias expidiendo un documento público de carácter judicial”. El DEFENSOR DEL PUEBLO -REGIONAL BOGOTÁ- dio respuesta a la acción de tutela en los siguientes términos: señaló que el Dr. ALFREDO JAIME RODRÍGUEZ GARRETA está adscrito a al Defensoría del Pueblo en calidad de contratista, y como tal apodera a la usuaria BRIGITH CAROLINA GONZÁLEZ CÁCERES en el proceso ordinario laboral que aquella instauró contra la sociedad GLOBAL CONTACT SERVICE LTDA y solidariamente contra el actor en su calidad de socio capitalista de la misma; dijo también que de conformidad con al artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, “y habiendo trascurrido un término mayor a los cinco días de la admisión de la demanda y traslado a los demandados el secretario del juzgado séptimo no efectuó la notificación del citatorio” tal como lo ordena la referida normatividad y por ello, el citado abogado hizo uso de la facultad que la ley le otorga, y procedió a enviar el citatorio por correo certificado; corroboró el hecho de que éste se hubiera enviado en papelería de la Defensoría, pero con respecto a ello, ninguna inconformidad manifestó. Mediante fallo del 16 de agosto de 2007, el Tribunal denegó el amparo rogado, pues consideró, en suma, que el defensor público no vulneró derecho fundamental alguno del actor en tanto obró de conformidad con el artículo 315 del Código de Procedimiento Laboral, aplicable en materia laboral.

Inconforme el actor con el fallo proferido por el Tribunal, impugnó. Mediante escrito que allegó posteriormente, sustentó su recurso, en esencia, con fundamento en las mismas razones en las que edificó su demanda de tutela. II. CONSIDERACIONES Es claro el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil en señalar la manera como debe llevarse a cabo la notificación personal de las providencias judiciales que así lo requieran; al respecto dice expresamente la norma que la comunicación que se expida para el efecto deberá informar al destinatario sobre la existencia del proceso y su naturaleza, también indicar “la fecha de la providencia que se debe notificar” así como prevenir al notificado sobre la necesidad de que acuda al despacho judicial correspondiente dentro de los cinco días siguientes al recibo de la misma; por otra parte, consagra la posibilidad, a favor de la parte interesada, de enviar directamente dicha comunicación, cuando el secretario del juzgado no lo hiciere en los términos allí previstos.

Descendiendo al caso en concreto, resulta que la inconformidad del actor se generó en el hecho de haber recibido un citatorio expedido por la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, el cual, a su vez, fue suscrito por el Dr. JAIME ALFREDO RODRÍGUEZ GARRETA, abogado contratista de la misma que funge como apoderado judicial de la parte demandante, pues aduce que un documento de esa clase, debe en todo caso expedirlo el juez de conocimiento, sin que dicha facultad pueda ser suplantada por otra persona.

Si bien es cierto, aquél no expreso de manera clara y puntual cual era su pretensión, se entiende que aquélla se dirige a dejar sin efecto la actuación que en relación con la notificación del auto admisorio de la demanda ordinaria laboral que promovió BRIGITH CAROLINA GONZÁLEZ CÁCERES contra la sociedad GLOBAL CONTACT SERVICE LTDA y solidariamente contra el actor en su calidad de socio capitalista de la misma.

Observa esta Sala de la Corte que la acción de tutela la dirige el actor contra la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, y cuestiona, en particular, la actividad desplegada por el abogado defensor que suscribió el citatorio que denuncia como falto de requisitos legales. Resulta entonces que la presente petición de amparo constitucional en realidad está dirigida contra un profesional del Derecho, que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 42 del Decreto 2351 de 1991, no puede tenerse como sujeto pasivo susceptible de acción de tutela, pues la procedencia de la misma, está limitada por lo dispuesto por el mencionado artículo que al tenor dispone: “La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos:  1.

Cuando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de educación para proteger los derechos consagrados en los artículos 13, 15, 16,18,19, 20, 23, 27, 29, 37 y 38 de la  Constitución. 2. Cuando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de salud para proteger los derechos a la vida, a la intimidad, a la Igualdad y a la autonomía. 3.

Cuando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación de servicios públicos domiciliarios. 4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivó la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal organización. 5.

Cuando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud viole o amenace violar el artículo 17 de la Constitución. 6. Cuando la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del hábeas data, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Constitución. 7. Cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas.

En este caso se deberá anexar la trascripción de la información o la copia de la publicación y de la rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma. 8. Cuando el particular actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, en cuyo caso se aplicará el mismo régimen que a las autoridades públicas. 9.

Cuando la solicitud sea para tutelar la vida o la integridad de quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción. Se presume la indefensión del menor que solicite la tutela. Luego la acción de tutela, no podría salir avante contra el mencionado particular, por cuanto no existe una legitimación en la causa por pasiva conforme a la mencionada norma.

Ahora bien, y si se entendiera que se dirige la acción contra la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, se tiene que, una vez revisada la demanda de tutela, así como la documental que obra en el interior del expediente contentivo de la misma, no se evidencia actuación alguna desplegada por dicha entidad a partir de la cual pueda predicarse la vulneración de los derechos fundamentales del actor.

En relación con el citatorio que considera lesivo el quejoso, se observa que el mismo cumple con los requisitos establecidos en la ley procesal para el efecto, y por lo mismo no viola ninguno de sus derechos fundamentales, máxime cuando, en el curso del proceso, se le ofrecen las garantías del, tales como la notificación por aviso de que trata el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Por último es del caso aclarar que el actor cuenta, ante el juzgado de conocimiento de la demanda ordinaria laboral que pretende notificársele, con los medios de defensa judicial que el legislador ha diseñado con el fin de remediar alguna situación que surtida en el interior del mismo, considere lesiva de sus intereses. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.-Confirmar la sentencia impugnada. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE