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T-19285 (25-09-07) CONTRA PROV.INMEDIATEZCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 19285 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No 19285 Acta No 79 Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil siete (2007). Decide la Corte la impugnación formulada por el Representante Legal para Asuntos Judiciales de GRANBANCO S.A y BANCAFE S.A, contra el fallo del 13 de agosto de 2007, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la tutela que le sigue a la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, al que se vinculó al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE ANDES, a OSCAR DARÍO RAMÍREZ HERNÁNDEZ y ELSY LEONILDE LÓPEZ BEDOYA.

ANTECEDENTES Pretenden las entidades accionantes, la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el organismo judicial accionado. En esa medida solicitan: “dejar sin valor ni efectos jurídicos la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Antioquia el día 8 de noviembre de 2006, dentro del proceso ejecutivo propiciado por el Banco Cafetero S.A, actualmente en liquidación, hoy Granbanco S.A Bancafé, cesionario reconocido en el proceso (…) como consecuencia de lo anterior, dejar igualmente sin efecto cualquier otra decisión o actuación judicial que se hubiere proferido o producido, como consecuencia del fallo que se cuestiona, tales como: liquidación de costas, aprobación de las mismas y mandamiento de pago librado para el cobro de las costas (…) Ordenar al tribunal Superior de Antioquia que profiera nuevamente el fallo con fundamento en los hechos de la demanda, el título ejecutivo aportado por el banco, las excepciones planteadas y por sobre todo las pruebas recaudadas oportunamente.” (Fl. 23 Cuad.

Corte). Fundamentaron sus pedimentos en los hechos que se sintetizan a continuación: Que a través de apoderado iniciaron proceso ejecutivo hipotecario, contra Oscar Darío Ramírez Hernández y Elsy Leonilda López Bedoya, trámite que correspondió por reparto al Juzgado Civil del Circuito de Andes. Los demandados, una vez notificados del mandamiento de pago, propusieron excepciones de mérito, las cuales fueron despachadas desfavorablemente por el juzgado que, en sentencia, ordenó seguir adelante con la ejecución y decretó el remate de los bienes embargados y secuestrados.

Inconformes con la decisión, apelaron y el Tribunal, al decidir el recurso de alzada, revocó la providencia de primera instancia, declaró terminado el proceso ejecutivo, ordenó la cancelación de las medidas cautelares decretadas y, condenó en costas en ambas instancias al banco, al considerar que el endoso no se había realizado de acuerdo con los parámetros legales, por lo que no existía legitimación en la causa para ejercer la acción cambiaria, aunado a que la obligación se había extinguido por el modo de transacción. Reprochan la decisión del Tribunal, al considerar que la misma desconoce el material probatorio arrimado al plenario, y las disposiciones legales que omiten del requisito del endoso tratándose de reestructuraciones de instituciones financieras.

Agregan que el Ad quem erró al establecer la existencia de una transacción, cuando la misma no fue alegada por las partes, ni se estructuró dentro del procedimiento, y aún sin existir prueba alguna que así lo demostrara, razones adicionales en las que se funda para reclamar el amparo. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante sentencia de 13 de agosto de 2007, (fls. 59 a 66), la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA negó el amparo solicitado al considerar que el recurso constitucional no había cumplido el requisito de inmediatez.

LA IMPUGNACIÓN Las entidades accionantes, a través de su Representante Legal para Asuntos Judiciales, se pronunciaron respecto de la providencia de primer grado. En esa medida señalaron que la acción de tutela no tiene término de caducidad, toda vez que el criterio de la inmediatez debe ajustarse a criterios de razonabilidad y proporcionalidad.

Aducen que la última providencia dictada en el interior del proceso cuestionado, data del 14 de junio de 2007, y consiste en un auto de obedézcase y cúmplase; aunado a que no esta consolidada una situación jurídica que vulnere derechos de terceros. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra las providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, y de la independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de falta de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial. Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, particularmente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de la interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación del otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor fundamental para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el articulo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

En el trámite de los procesos, los funcionarios judiciales están obligados a proteger los derechos fundamentales, lo cual significa que sólo en casos excepcionales, cuando la decisión encarna un desconocimiento grave, injustificado y desproporcionado del orden jurídico, puede recurrirse a la tutela. Frente al caso sometido a estudio, y en aras si se debe negar el amparo, con fundamento en la ausencia de inmediatez, considera esta Sala de la Corte, que deben hacerse precisiones sobre el tema.

El artículo 86 de la Constitución Política, prevé el ejercicio de la acción de tutela, para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, requisito que no es arbitrario, sino que, por el contrario, garantiza principios sobre los cuales esta sustentado nuestro Estado Social de Derecho.

Lo anterior no significa que el recurso constitucional este sujeto a un término de caducidad, pero sí que al ser la inmediatez, un requisito de procedibilidad, deba ponderarse con los criterios de razonabilidad y oportunidad en la instauración del mismo, pues de lo contrario, como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido esta Corporación, se crearía una inconveniente inseguridad jurídica.

En efecto, el juicio de razonabilidad debe consultar, con todo el rigor posible que amerita el tema, si la inactividad de los accionantes esta justificada, pues, de no ser así, se impone negar el amparo. En el anterior orden de ideas, resulta acertado que la Sala de Casación Civil no concediera el amparo, porque las entidades peticionarios reclamaron luego de nueve meses de haberse emitido la providencia del Tribunal, sin justificar la tardanza.

Se comparte dicha decisión por esta Sala, toda vez que tal período ninguna acción tendiente a invocar la protección de su derecho hicieron las accionantes, pues no obra prueba en el plenario que así lo indique. En esa medida, la situación jurídica creada, dio certeza a los demandados de que, efectivamente, el conflicto, conocido por el organismo judicial, se había resuelto de conformidad con los parámetros legales y jurisprudenciales, por lo que no es posible que, luego de transcurridos más de nueve meses, se alegue que la misma contraviene las disposiciones, pues ello, tal como se destacó con anterioridad, riñe con las características de inmediatez y efectividad de los derechos que se alegan conculcados.

Lo dicho es suficiente para confirmar la decisión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.

Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 1 13