CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 19284 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 19284 Acta No. 78 Bogotá D.C., dos (2) de diciembre de dos mil ocho (2008).
Se pronuncia esta Corporación sobre la acción de tutela propuesta por MARÍA CELITA RUIZ DE AVENDAÑO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DIECISIETE (17) LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. Previamente se acepta el impedimento manifestado por el Dr. Gustavo José Gnecco Mendoza. I-.
ANTECEDENTES 1-. Del escrito de tutela se desprende que la accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a obtener una pensión legal y justa, a la dignidad en conexidad con la seguridad social y a la tercera edad, los cuales considera vulnerados en el trámite del proceso ordinario laboral adelantado por su fallecido esposo, el señor Gabino Avendaño contra el Banco Popular, donde se pretendía el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación y la indexación de la primera mesada pensional.
Afirma la accionante que su esposo se vio motivado a instaurar demanda laboral contra la entidad financiera antes mencionada, toda vez que ésta rechazó su solicitud de reconocimiento de la pensión de jubilación. Señala que conoció de dicho proceso el Juez Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, que mediante sentencia que data del 26 de septiembre de 2001, resolvió por una parte, condenar a la parte demandada al reconocimiento y pago de la mencionada pensión y por la otra consideró no acceder a las demás pretensiones de la demanda.
Advierte, que conoció del proceso en segunda instancia, el tribunal accionado, que mediante providencia del 23 de noviembre de 2001 confirmó el fallo del a quo; decisión ésta que motivó a las partes a interponer recurso de casación. Sin embargo, mediante proveído del 28 de febrero de 2002, el tribunal concedió dicho recurso pero sólo respecto de la parte demandada.
Así las cosas, manifiesta la peticionaria que en el curso del proceso judicial, " nunca se discutió el monto de los ingresos laborales a la terminación del vínculo laboral de mi señor esposo, y mucho menos el monto con que se reconoció la primera mesada pensional.". Concluye la accionante señalando, que dada la muerte de su esposo, el ISS le reconoció pensión de sobreviviente, mediante resolución No. 05413 del 31 de marzo de 2003, por valor de un salario mínimo, el cual resulta incoherente, toda vez que, su esposo devengó salarios superiores a los cinco (5) salarios mínimos, lo que genera un desequilibrio económico y vulnera su derecho a la igualdad, pues personas que se encontraban en idénticas condiciones han logrado la aplicación de la tan mencionada indexación, a través de fallos emitidos por la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia. Por todo lo anterior, solicita al Juez constitucional, le sean amparados los derechos fundamentales deprecados y en virtud de ello, se deje sin valor ni efecto las sentencias proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de la misma ciudad, que datan del 23 de noviembre de 2001 y del 26 de septiembre del mismo año, respectivamente.
Y en consecuencia, se ordene " la indexación o corrección monetaria del salario que sirvió de base para el reconocimiento de su pensión de jubilación, entre la fecha en que se retiró del servicio (febrero 15 de 1988) y cuando cumplió la edad hábil para el derecho pensional (25 de mayo de 1998). 2-. Mediante auto del veinticinco (25) de noviembre de 2008, se asumió el conocimiento de la presente acción, habida consideración, que no obstante esta Sala haber conocido en casación el proceso aquí censurado, resulta claro, que en el fallo proferido no hubo pronunciamiento alguno respecto de la indexación de la primera mesada pensional, tema que es el que se viene a discutir en la presente acción constitucional.
Dentro del término de traslado correspondiente, ningún escrito se recibió de parte de los interesados. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, considera la Sala que es revelante mencionar que en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal que límite su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.
Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.
Como en este caso las decisiones judiciales cuestionadas fue proferidas, el 26 de septiembre y el 23 de noviembre de 2001, es evidente que el tiempo que ha tomado la petente para ejercer la acción de tutela resulta irrazonable, lo que, de por sí, conduce a que se deniegue la protección solicitada. De otra parte lo pretendido con la acción de tutela, en relación con la indexación de la primera mesada pensional, se ha de indicar que este fue punto de debate en el proceso ordinario que inició el esposo de la tutelante señor Gabino Avendaño -causante- contra el Banco Popular; ello consta en las sentencias proferidas y por las autoridades judiciales accionadas y allegadas dentro de presente trámite, por tanto la indexación pretendida fue discutida dentro del proceso correspondiente, y hace tránsito a cosa juzgada en materia judicial.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR la tutela suplicada por MARÍA CELITA RUIZ DE AVENDAÑO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DIECISIETE (17) LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 19284 C on mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ