CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 19283 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº. 19283 Acta Nº. 81 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte la impugnación presentada por la señora MYRIAM JULIA ARDILA DE MENDOZA contra el fallo del 27 de junio de 2007, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó la acción de tutela promovida por la impugnante a la SALA CIVIL, FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES.
ANTECEDENTES MYRIAM JULIA ARDILA DE MENDOZA, inició acción de tutela contra el Tribunal mencionado, por su decisión proferida, dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su contra por Inés Cecilia Moncada de Acevedo, mediante la cual se resolvió negar la excepción denominada “PAGO DE LA OBLIGACIÓN PRINCIPAL Y SUS INTERESES”, por considerar que con tal decisión se vulneró su derecho fundamental al debido proceso.
Como consecuencia de lo anterior, solicita dejar sin efecto la decisión cuestionada, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. El amparo constitucional fue solicitado con fundamento en que, ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, se tramitó el proceso de referencia, en el que la parte demandada propuso la excepción de pago total de la obligación, la que declaró probada el Juzgado de Conocimiento en fallo de 22 de junio de 2004, en el que además denegó las pretensiones de la demanda, decisión que apeló la demandante y revocó el Tribunal de Manizales por descongestión, ordenando seguir con la ejecución. Censura el peticionario la anterior decisión, al considerar, que se incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, sustancial y procedimental, por cuanto dejó de analizar las pruebas allegadas al proceso, tampoco valoró la conducta de las partes, ni realizó un estudio completo de los documentos, especialmente de los referidos a los pagos que hizo al cónyuge de la demandante.
TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto del 13 de junio de 2007, fue avocado el conocimiento de la acción por la Sala Civil de esta Corporación, que ordenó notificar a los interesados. Igualmente requirió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá para que informara el estado actual del referido proceso y remitiera en calidad de préstamo el expediente del proceso.
El Juez Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, remitió el expediente contentivo del proceso ejecutivo hipotecario de Inés Cecilia Moncada de Acevedo en contra de Myriam Julia Ardila de Mendoza. La Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante sentencia del 27 de junio de 2007, negó el amparo constitucional deprecado, porque consideró que el propósito de la peticionaria fue trasladar al juez constitucional una discusión definida por el juez natural a través del medio de defensa judicial ordinario previsto por el legislador, proceso respecto del cual, dijo, no se evidencia desafuero capaz de configurar una vía de hecho.
La decisión fue impugnada por el promotor del amparo. Reiteró idénticos planteamientos a los expuestos en el escrito introductorio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Ninguna objeción le merece a la Sala la decisión impugnada, denegatoria de la tutela. En el sub lite, la decisión del juez natural, que es objeto de la presente tutela, encontró fundamento legítimo en disposiciones de nuestro ordenamiento jurídico, en la doctrina y en la jurisprudencia, por lo que en momento alguno podría configurar una vía de hecho.
En efecto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales revocó el auto proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá y declaró no probada la excepción denominada “ PAGO DE LA OBLIGACIÓN PRINCIPAL Y SUS INTERESES ”, porque, consideró que la demandada se constituyó deudora conforme la escritura pública 2852 de 24 de junio de 1998 de la Notaría Veintitrés del Círculo de Bogotá, por la suma de $15.000.000, tomadas en calidad de mutuo con un plazo de un año, lo cual fue respaldado mediante hipoteca de primer grado sobre un inmueble de su propiedad, y se aportó el certificado del registrador de instrumentos públicos del inmueble en mención, razón por la cual se profirió el mandamiento de pago, conforme a lo solicitado; que como la demandada formuló la excepción de pago, la que fue objeto de oposición de la ejecutante, quien manifestó que, si bien José Hernando Acevedo es su cónyuge, desde hace más de 12 años se separaron de hecho, y el 20 de enero de 1992, mediante escritura pública, se liquidó y disolvió la sociedad conyugal, y asimismo, no se encontraba facultado para recibir en su nombre, en consecuencia, se ocupó de analizar los artículos 1625, 1626, 1634, 1635 y 1649 del Código Civil, así como el 181 del mismo estatuto, modificado por el artículo 5° de la ley 28 de 1932, y determinó que, contrario a lo afirmado por el Juzgado Cuarto Civil la cancelación efectuada por la señora Ardila de Mendoza al señor José Fernando Acevedo, según recibos que aparecen en el expediente, “no es pago válido, por cuanto no se probó que el cónyuge hubiere estado autorizado por la misma, para recibir el pago que dice la ejecutada efectuó al mismo por el crédito que hoy se persigue mediante este proceso y por ello no se extingue la obligación de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 1635 del código civil, por cuanto se reitera ni de modo expreso o tácito aparece demostrado que la ejecutante realmente haya autorizado a su cónyuge para recibir el mismo”.
(Folio 28). Decisión que es aceptable, que no traduce capricho o arbitrariedad del accionado, de la cual la parte afectada con la decisión puede discrepar, sin que, en principio, tales motivos puedan erigirse como argumentos para conceder el amparo. Esta acción no se erige como la apta para, a través de ella, proceder a controvertir, como si fuese otra instancia más, los fundamentos jurídicos sobre determinadas normas o las percepciones fácticas o de los diversos medios de instrucción procesales, que en ejercicio de la función de administrar justicia y de la normal independencia del juez éste exprese.
Acá lo que pretende la accionante es plantear ante el juez constitucional una visión diferente de la jurídica que se formó la autoridad judicial accionada, sin que sea apreciable en forma ostensible y manifiesta la distorsión legal y aberrante de precepto alguno. La sala accionada ejercitó su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho, sin que, ante lo razonable de su visión jurídica, sea ostensible la vulneración de ningún derecho fundamental.
Criterio del cual, obviamente, los afectados con la decisión y demás terceros –incluyendo otras instancias judiciales- pueden discrepar, pero sin que el simple hecho de ser susceptible de controversia, el asunto implique, entonces, incurrir en los desafueros endilgados en la solicitud de amparo ni, mucho menos, que la petición de tutela sea procedente.
De otro lado, debe advertirse que dentro del principio de autonomía del juez, se encuentra la facultad de analizar las pruebas en conjunto de acuerdo con la sana crítica, como lo prevé el artículo 187 del C. de P. C., siendo ésta su función principal, y para la cual fue investido con precisas facultades para dirimir las controversias que son de su competencia. Facultad que no puede usurpar el juez constitucional so pretexto de tener una nueva o mejor concepción sobre el pleito, pues con ello no solo estaría suplantando al juez natural, sino coartando su autonomía e independencia para dirimir el conflicto.
Solo en casos extremos en que la decisión aparezca manifiestamente contraria a derecho, es que, puede el juez constitucional entrar a revisar la actuación, para enmendar una vía de hecho y restablecer los derechos fundamentales de la parte afectada. Mientras ello no ocurra, deberá respetarse la decisión del juez competente, así ésta no se comparta, por ser éste autónomo y estar sometido solo en su decisión al imperio de la ley.
Por tales motivos la decisión recurrida deberá confirmarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.
Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 19283 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 9