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T-19279 (25-09-07) EJECUTIVO SINGULARCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 19279 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente Doctor LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Radicación 19279 Acta No. 79 Bogotá D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil siete (2007). Se procede a resolver la impugnación presentada por Cecilia de la Hoz de Tafur, a través de apoderado, contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que la recurrente instauró contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla conformada por los magistrados Carmiña González Ortiz, Ruth Elena Jiménez González y José Manuel Luque Campo.

I.

ANTECEDENTES Se Plantea en el escrito de tutela, que Alicia Bustos de Quintero promovió proceso ejecutivo singular contra María Luisa Santos Vergara, en el cual se ordenó el embargo y secuestro del inmueble ubicado en la carrera 35D No. 80-103 de esta ciudad; que la accionante mediante escritura pública del 5 de junio de 1992 realizó un contrato de compraventa con la demandada sobre el inmueble que es objeto de la litis; que a partir de ese momento le fue transferido el derecho de dominio y posesión como se hizo constar en a escritura.

Afirmó que al tratar de registrar la escritura pública de compraventa, la Oficina de Instrumentos Públicos de Barranquilla la devolvió porque sobre el inmueble recaía el embargo del juzgado 15de Instrucción Criminal de Barranquilla, una prohibición de la Fiscalía Quinta Delegada y un Embargo Especial de la Fiscalía General de la Nación y así constaba en el certificado de tradición, situación que María Luisa Santos nunca solucionó y además se ausentó de la ciudad.

Adujo que inició incidente de desembargo o levantamiento de embargo y secuestro con fundamento en el artículo 687 del Código de Procedimiento Civil, en razón a que ha venido ejerciendo la posesión material desde el momento en que compró el inmueble y por más de diez años; que practicadas las pruebas, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla determinó que la opositora o tercera incidentante es poseedora del inmueble, por lo que declaró probada la oposición que se hizo a la diligencia y ordenó el levantamiento del secuestro.

Señaló que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla al desatar la alzada por proveído de 23 de marzo de 2007 revocó la decisión del a quo, incurriendo en vía de hecho; que el Tribunal señala que ella es causahabiente de María Luisa Santo Vergara y que por ende está ligada jurídicamente con la parte demandada y en razón a que el contrato a título de retroventa se inscribió el 26 de mayo de 2003.

En consecuencia, acude la actora a la acción de tutela por estimar que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a “ obtener un pronunciamiento de mérito ” y solicita que se deje sin efecto el auto de 23 marzo de 2007 mediante el cual la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Barranquilla revocó el emanado del Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad y en consecuencia se ordene “ que ratifiquen la posesión ” que le había sido concedida por el a quo.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien puso fin a la primera instancia mediante fallo del 14 de agosto de 2007, denegando la protección solicitada habida consideración de que en la providencia censurada el funcionario judicial no incurrió en el defecto mayúsculo que le enrostra la peticionaria, toda vez que sus inferencias además de estar soportadas en la valoración de las pruebas recaudadas en el proceso, obedecen al ejercicio propio de sus funciones, sin que pueda tildarse de arbitrarias o antojadizas y si bien eventualmente pudiera disentirse de ella, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo.

III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión la petente, a través de apoderado, la impugnó reiterando algunas de las argumentaciones planteadas en el escrito de tutela. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, y de la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial. Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

En el caso concreto debe señalarse que la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, se encuentra amparada en la legalidad, y así lo expresa la providencia controvertida, la cual además se funda en las pruebas aportadas al proceso, de las que se determinó que “ analizadas las anotaciones del folio de matrícula inmobiliaria (…) se desprende claramente que la señora MARÍA LUISA SANTOS VERGARA, mediante escritura pública del día 3 de septiembre de 1991, inscrita el 9 e septiembre de 1991, había vendido el inmueble con pacto de retroventa y contrato de arrendamiento, a la señora SONIA MARGARITA FERNÁNDEZ SUÁREZ, resolución de contrato que se inscribió el 26 de mayo de 2003, o sea, para el día 5 de junio de 1992, fecha en que la señora MÁRÍA LUISA SANTOS VERGARA, le corrió la escritura de compraventa a la opositora, no era propietaria del inmueble materia de incidente, era una tenedora del inmueble materia de este proceso, en virtud del contrato de arrendamiento celebrado e inscrito, por lo que mal podía transferirle a la opositora, el dominio y la oposición del inmueble.

(…) En este asunto, la señora CECILIA ESTER DE LA HOZ DE TAFUR, quien ha solicitado el levantamiento del embargo y secuestro, adquirió el bien por haberle hecho entrega del mismo, la demandada dentro de este proceso, señora MARÍA LUISA SANTOS VERGARA, de donde se llegó a la conclusión de que la tercera opositora es causahabiente de la demandada, está ligada jurídicamente con la parte demandada mediante tal entrega, por consiguiente, los efectos de la sentencia que aquí se profirió la irradian en razón al título mediante el cual adquirió la posesión”, y con base en ello tomó su decisión. Así las cosas no resulta ostensible y manifiesta la distorsión legal, ni aberrante de precepto alguno o la arbitrariedad, el capricho, descuido o negligencia. Los accionados procedieron a ejercitar su facultad legal de interpretación y aplicación del derecho, en forma razonable, criterio del cual, obviamente, los afectados con la decisión y demás terceros –incluyendo otras instancias judiciales- pueden discrepar, pero sin que ello demuestre quebrantamiento de los derechos fundamentales alegados, que amerite su protección. En consecuencia, y sin que sean necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela instaurada por Cecilia de la Hoz de Tafur, a través de apoderado, contra la Sala Civil –Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.

Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA