CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 19275 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No 19275 Acta No 79 Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil siete (2007). Decide la Corte la impugnación formulada por la apoderada judicial de FRANCISCO ANTONIO VILES MADRIÑÁN y OLGA LUCÍA MADRIÑÁN MICOLTA, contra el fallo del 9 de agosto de 2007, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la tutela que le sigue a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CALI y al JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, al que fueron vinculados Gonzalo Sterling Arcila, el Curador Ad Litem de los herederos y demás personas indeterminadas.
ANTECEDENTES Pretenden los accionantes la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los funcionarios judiciales accionados. Como sustento del amparo, aducen haber iniciado incidente de nulidad, dentro del proceso de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio, por adolecer el trámite de las formalidades exigidas, entre otros, porque la notificación se realizó en una dirección diversa a la de los demandados.
Que el Juez Quinto Civil del Circuito de Cali, donde se surtió el asunto, negó la nulidad, decisión en la que se mantuvo al resolver el recurso de reposición. Manifiestan que el Despacho les concedió la apelación en el efecto diferido, por lo que realizaron las diligencias pertinentes para que se surtiera la alzada, pero el Tribunal al resolver confirmó la decisión de primer grado, al encontrar ajustada a derecho la actuación surtida.
A juicio de los peticionarios, las providencias de los funcionarios judiciales accionados, desconocen las normas legales y procedimentales, motivo en el que se fundan para reclamar el amparo. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante sentencia de 9 de agosto de 2007, (fls. 138 a 143), la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA negó el amparo solicitado, al considerar que la decisión adoptada por el organismo judicial accionado, estaba amparada en las normas legales y en los medios probatorios allegados al expediente, sin que se apreciara arbitraria o caprichosa.
LA IMPUGNACIÓN La apoderada judicial de los accionantes, dentro del término legal impugnó la sentencia. Reitera que la notificación no se realizó correctamente, toda vez que la dirección aportada no correspondía; aunado a ello, manifestó que se debía estudiar la legalidad de la venta de los derechos herenciales a través de documento privado, cuando la ley establece que debe hacerse por escritura pública.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra las providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, y de la independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, ausencia de base normativa. Sobre la premisa de falta de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial.
Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, particularmente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de la interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación del otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor fundamental para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el articulo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
En el trámite de los procesos, los funcionarios judiciales están obligados a proteger los derechos fundamentales, lo cual significa que sólo en casos excepcionales, cuando la decisión encarna un desconocimiento grave, injustificado y desproporcionado del orden jurídico, puede recurrirse a la tutela. Del caso en concreto, debe señalarse que, tal como lo refirió la Sala de Casación Civil, las actuaciones de los funcionarios judiciales accionados no se muestran arbitrarias o caprichosas, sino que se ajustan a las disposiciones legales que regulan la materia.
En efecto, tanto el juzgado, como el Tribunal, al pronunciarse respecto del incidente de nulidad, determinaron que ésta no se configuraba, por cuanto obraba prueba en el plenario de que la dirección aportada por los demandantes, no existía, razón por la que procedió al emplazamiento de conformidad con el artículo 318 del C.P.C, que culminó con la designación de un curador ad litem.
Aunado a lo anterior el Tribunal fue explicito en señalar que la solicitud de emplazamiento se había realizado bajo la gravedad del juramento y que, los demandados no probaron que efectivamente la parte activa sabía como ubicarlos; agregó que, pese a que existió error en la publicación del edicto emplazatorio, en el nombre de uno de los demandados, pues se insertó el nombre de FRANCISCO ANTONIO VIES MADRIÑAN y no, como correspondía, FRANCISCO ANTONIO VILES MADRIÑAN, ello no configuraba la pretendida nulidad pues en el inicio del edicto se expresó claramente su nombre, de donde no advirtió la confusión endilgada.
Frente al reproche del título, también el Ad quem dejó claro que éste argumento no podía enmarcarse dentro de las taxativas enumeraciones del artículo 140 del C.P.C, porque ello debía ventilarse en el proceso de pertenencia, decisión esta que, al igual que las expuestas con anterioridad, no luce arbitraria, ni desconocedora de los derechos alegados por los actores, sino que por el contrario, se ajusta a las disposiciones legales, y a la libertad de apreciación probatoria, que en materia civil contempla el artículo 187 del C.P.C. Es claro entonces que el amparo no puede prosperar, pues las decisiones, objeto de debate, están edificadas en criterios razonables, ajustados a nuestro ordenamiento jurídico, pese a la censura de los accionantes.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.
Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 1 9