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T-19269 (17-10-07) Retroactivo salarial otra vìaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 19269 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 19269 Acta Nº. 86 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil siete (2007).

Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JESÚS ALFONSO SIERRA ESCOBAR contra la providencia del 22 de agosto de 2007, proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ en el trámite de tutela que le sigue a la NACIÓN –MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y EL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA.

ANTECEDENTES Señala el accionante ser empleado administrativo de la Secretaría de Educación Municipal de Ibagué; que desde hace años venía luchando por la nivelación salarial, como consecuencia de la homologación de cargos, la que se logró mediante Decreto No. 0284 del 19 de abril de 2007, por lo cual, el Gobierno Nacional quedó adeudando el retroactivo del incremento salarial.

Se basó para fundar su solicitud, en jurisprudencia de la Corte Constitucional acerca del salario. En esa medida solicita le sea protegido su derecho fundamental al trabajo. Pide se ordene a las entidades accionadas que dentro de un plazo de 48 horas, efectúen las operaciones administrativas, Inter. Administrativas, y presupuestales, para que satisfaga su derecho retroactivo salarial, reflejada como efecto a la nivelación salarial y homologación. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 8 de agosto de 2007, LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y ordenó comunicar a los accionados para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional, si lo estimaban pertinente.

El Departamento del Tolima, mediante su asesora jurídica, rindió informe, en el que solicitó se declare la improcedencia de la presente acción de tutela, por existir otros mecanismos de defensa judicial y no observarse un perjuicio irremediable. Afirmó que el Departamento no pretende sustraerse de su obligación patronal, y remitió un comunicado que envió a todos sus empleados del personal de los establecimientos educativos del Departamento, en el que informó que el pago de retroactivo salarial del mes de enero a abril de 2007 se realizaría en agosto del año en curso, fecha en la que se realizaría la asignación de recursos por parte del CONPES.

El Tribunal de Ibagué, en providencia del 22 de agosto de 2007, negó el amparo solicitado, al considerar que las pretensiones de la accionante se dirigían a obtener la nivelación salarial reconocida por Decreto 0284 del 19 de abril de 2007, para lo cual la acción de tutela se tornaba improcedente; a su vez expuso que el peticionario, posee otro medio de defensa judicial, cual era acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en la defensa de sus intereses.

La decisión fue apelada por el accionante, quien reiteró las manifestaciones expuestas en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Desde que fue instituida esta figura en la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, si existe otra vía judicial idónea.

En ese sentido esta Corporación ha sostenido que tal acción no posee el carácter de recurso adicional, no permite volver sobre la causa litigiosa, ni a etapas procesales ya precluidas; lo anterior se erige por la necesidad de preservar el principio de subsidiariedad de la tutela, la cual es improcedente cuando se poseen las vías judiciales ordinarias de defensa y a pesar de ello se acude, en su lugar, a la acción constitucional.

Es evidente que las pretensiones del accionante no pueden recibir el amparo del juez constitucional, no solo por las razones que, de manera clara, destacó el Tribunal en el fallo que es objeto de revisión, sino por los constantes pronunciamientos de la Sala en casos similares. En efecto, del contenido del escrito inicial se desprende que la accionante aspira a que se ordene a las entidades accionadas realicen las “operaciones administrativas, Inter Administrativas, y presupuestales” (folio 1) para que se le pague su retroactivo salarial.

No obstante, es claro que el peticionario cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sin que pueda soslayarse dicho trámite con el recurso constitucional. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 8