Doctor República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 19267 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 19267 Acta No. 81 Bogotá D. C., dos (2) de octubre de dos mil siete (2007) Decide la Corte la impugnación interpuesta por LUZ LEIDY AYURE ALBA y CARLOS EDUARDO BARRIGA NEIRA contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 14 de agosto de 2007, dentro de la acción de tutela promovida tanto por DEIVER RAFAEL MADERA PALACIO como por los recurrentes, contra la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
I.
ANTECEDENTES Los señores DEIVER RAFAEL MADERA PALACIO, LUZ LEYDI AYURE ALBA y CARLOS EDUARDO BARRIGA NEIRA instauraron acción de tutela contra la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, entidad que presuntamente vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y justas, y de petición. Como hechos en los que sustentaron su queja constitucional señalaron que el Comité de Encargos de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA dio a conocer la lista de los funcionarios que serían designados en encargo para ocupar el cargo correspondiente a dos vacantes temporales existentes en la Oficina Jurídica de dicha entidad, entre ellas, la de “Auxiliar Administrativo Grado 03”.
Con sorpresa encontraron que, en relación con dicha vacante, la entidad procedió a nombrar en provisionalidad a un funcionario “sin tener en cuenta lo resuelto en el Artículo Octavo de la Resolución Orgánica 5596 de 29 de junio de 2004” y por ende, pasando por alto la prelación que ellos, “Auxiliares Operativos Grado 01” de la misma Dependencia tienen frente a dicha designación por tener derechos de carrera.
Señalaron que en ningún momento recibieron “ofrecimiento formal sobre la posibilidad de encargo” y que en caso de que así hubiera sido, “hubieran tenido la posibilidad de solicitar un aplazamiento del disfrute de sus vacaciones respectivas”. Consideran que la actuación denunciada, es una clara vía de hecho de la Administración, pues insisten en que de conformidad con lo dispuesto en la Ley 909 de 2004, el Decreto 268 de 2000 y el Concepto Jurídico 80112 OJ – 2048 del 23 de julio de 2003, “la prelación de los encargos, es para servidores que ostentamos derechos de carrera administrativa” y por ello, ahora que no están “en vacaciones ni encargados” tienen el derecho a ocupar dicho encargo, sin que la facultad del nominador para decidir si provee o no el empleo mediante esa figura le permita proveerlo sin observancia de las normas aplicables.
Con base en lo anterior solicitaron al juez de tutela lo siguiente: (1) Se “revoque el nombramiento provisional del señor ERNESTO PARRA, Auxiliar Grado 03, quien presta sus servicios en la Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República y se le nombre en un cargo de inferior jerarquía en una vacante igualmente provisional como producto de la correcta aplicación de la Resolución Orgánica 5596 de 29 de junio de 2006”.
(2) Se le “de cumplimiento a lo estipulado el lo (sic) resuelto en el Artículo Octavo y subsiguientes de la Resolución 5596 de 29 de junio de 2004 y al Concepto Jurídico 80112 OJ – 2048 del 23 de julio de 2003…”. (3) Se les “reivindique en el derecho en estricto orden de méritos, en los dos encargos de Auxiliar Administrativo Grado 03, aplicando la precitada Resolución Orgánica 5596 de 2004”.
(4) Se “publique el Listado actualizado después de resolver las reclamaciones, de los aspirantes para proveer encargos en la Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República”. (5) Se les “envíe copia auténtica del estudio técnico de la planta de personal, que demostró que no se podía surtir el encargo en cuestión del cargo de Auxiliar Administrativo Grado 03 en noviembre de 2006, en la Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República, así como de la imposibilidad de recurrir a otra dependencia de esta entidad, para surtir dicho encargo provisional”.
(6) Por último solicitaron “se nos indemnice; se nos restituya en derecho y se nos reparare el daño emergente que se nos causó por la inadecuada aplicación de la Resolución Orgánica No 5596 de 29 de junio de 2006”. La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ avocó el conocimiento de la presente acción de tutela. Dentro del término de traslado correspondiente, la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, por conducto de la Gerencia de Talento Humano, dio respuesta a la acción de tutela.
Manifestó que no obstante lo dispuesto en la Resolución No. 5596 de 2004, ante “la manifestación del señor MADERA, de disfrutar de sus vacaciones en el mes de diciembre, el haber programado igualmente sus vacaciones el señor BARRIGA y el encontrarse para esa fecha encargada la señora AYURE”, la vacante en comento se suplió por necesidad del servicio “para lo cual se recurrió al traslado del señor PARRA”.
No entiende la entidad accionada el reclamo de los actores; primero, por cuanto el nombramiento del señor ERNESTO PARRA PARRA “se hizo conforme a la Constitución”; segundo, porque al momento de la presentación de esta acción, dos de ellos estaban en encargo, y el tercero -que no lo estaba-, expresó en su momento la voluntad de no ocupar el cargo vacante en la medida en que ya tenía programadas sus vacaciones.
En relación con la petición que hacen los accionantes para que una vez resueltas las reclamaciones se publique nuevamente la lista, indicó que en la medida en que no se presentó ninguna, no hay lugar a una nueva publicación de aquélla; en cuanto a la indemnización que también solicitan los actores, indicó que no se encuentra probado perjuicio alguno. Por su parte el Señor ERNESTO PARRA PARRA se pronunció frente a los hechos que dieron origen a la queja constitucional: se opuso a la prosperidad de la misma en tanto su nombramiento fue por necesidad del servicio.
Mediante fallo de tutela del 14 de agosto de 2007 el Tribunal denegó la tutela impetrada pues encontró atendibles las razones expuestas por la entidad accionada para proceder de la manera como lo hizo; dijo además que la acción de tutela no procede ni contra actos de contenido general ni contra actos de contenido particular; con respecto a la indemnización que pretenden los actores por esta vía, indicó que cuentan con la acción legal ante la jurisdicción contenciosa administrativa.
Inconformes LUZ LEIDY AYURE ALBA y CARLOS EDUARDO BARRIGA NEIRA con la decisión del Tribunal, no así el señor DEIVER MADERA PALACIO, quien de conformidad con la documental aportada será nombrado próximamente por parte de la entidad accionada para ocupar una vacante temporal en el cargo de Auxiliar Administrativo Grado 03, impugnaron. En su escrito insistieron en el atropello del que, en relación con sus derechos de carrera, se sienten víctimas.
En sustento de su recurso, expusieron, en síntesis, los mismos argumentos que fundamentaron su demanda de tutela, en especial su inconformidad con el nombramiento que, “a pesar de existir tres funcionarios de Carrera Administrativa en la misma oficina (…) que tienen prelación”, se le hizo al señor ERNESTO PARRA PARRA en dos ocasiones. Por último reiteraron las peticiones inicialmente planteadas y adicionaron una más: “se nos explique” la razón por la cual el encargo del señor PARRA “no es objeto de rotación”.
II. CONSIDERACIONES Generó la inconformidad de los actores el hecho de no haber sido designados, en encargo, por la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, para desempeñar el cargo de “Auxiliar Administrativo Grado 03”, cuya vacancia se suplió con el nombramiento de otro funcionario, quien, según su dicho, no tenía prelación para el efecto, como sí lo tienen ellos por tener derechos de carrera.
Una vez revisada la demanda de tutela, así como la documental aportada por las partes, encuentra esta Sala de la Corte que el fallo impugnado debe confirmarse por las siguientes razones: En relación con la primera de las pretensiones que plantean los accionantes, esto es, que se “revoque el nombramiento provisional del señor ERNESTO PARRA, Auxiliar Grado 03, quien presta sus servicios en la Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República y se le nombre en un cargo de inferior jerarquía en una vacante igualmente provisional como producto de la correcta aplicación de la Resolución Orgánica 5596 de 29 de junio de 2006”, es preciso señalar que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para lograr tales fines; el acto administrativo mediante el cual se le nombró al señor PARRA en el cargo mencionado, goza de presunción de legalidad; hasta tanto la jurisdicción competente no declare lo contrario, permanece intangible en el mundo jurídico, y tiene consecuencias que los administrados deben acatar.
Pueden entonces los peticionarios instaurar las acciones legales pertinentes, mediante las cuales el juzgador decida, en el escenario natural para el efecto, si les asiste o no razón. En relación con la segunda y tercera de sus peticiones, esto es, que se “de cumplimiento a lo estipulado el lo (sic) resuelto en el Artículo Octavo y subsiguientes de la Resolución 5596 de 29 de junio de 2004 y al Concepto Jurídico 80112 OJ – 2048 del 23 de julio de 2003…” y “se nos reivindique en el derecho en estricto orden de méritos, en los dos encargos de Auxiliar Administrativo Grado 03, aplicando la precitada Resolución Orgánica 5596 de 2004”, resulta improcedente acudir a este mecanismo, pues claramente cuentan los quejosos con otros mecanismos judiciales para obtener el cumplimiento de un acto administrativo que consideran inaplicado.
Con respecto a la cuarta de sus súplicas, consistente en que se “publique el Listado actualizado después de resolver las reclamaciones, de los aspirantes para proveer encargos en la Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República”, así como también a la que adicionaron en su escrito de impugnación para que se les “explique” la razón por la cual el encargo del señor PARRA “no es objeto de rotación”, se tiene que son peticiones que deben los interesados primeramente elevar ante la entidad accionada, para que ella, sí así lo considera pertinente, proceda de conformidad, o en caso contrario, explique a los actores los motivos por los cuales se abstiene de hacerlo.
No puede el Juez de tutela impartir órdenes a la entidad accionada para que actué de una u otra manera, pues ello implicaría inmiscuirse en asuntos que no corresponden a su órbita de acción, que como se sabe, se contrae a la protección de los derechos fundamentales. Pretenden los peticionarios también, que el juez de tutela ordene a la entidad accionada, enviarles “copia auténtica del estudio técnico de la planta de personal, que demostró que no se podía surtir el encargo en cuestión del cargo de Auxiliar Administrativo Grado 03 en noviembre de 2006, en la Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República, así como de la imposibilidad de recurrir a otra dependencia de esta entidad, para surtir dicho encargo provisional”.
Al respecto, del estudio de la documental se desprende que en efecto, la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, atendiendo la petición que en tal sentido hicieron los actores, envió a ellos el estudio técnico de la planta de personal de la entidad; ahora, el hecho de que el mismo no haya resultado de su agrado, o no haya llenado sus expectativas, no resulta atentatorio de sus derechos fundamentales.
No encuentra esta Sala de la Corte justificación alguna para acceder a ésta petición cuando se observa que los actores ya cuentan con una copia del documento pretendido. Por último solicitaron “se nos indemnice; se nos restituya en derecho y se nos reparare el daño emergente que se nos causó por la inadecuada aplicación de la Resolución Orgánica No 5596 de 29 de junio de 2006”.
Claramente no resulta acorde con la naturaleza de esta acción constitucional, declarar en cabeza de los ciudadanos derechos que sólo se logran con pronunciamientos emitidos por la autoridad judicial competente. No es de la órbita del juez constitucional indemnizar a los actores, quienes en todo caso pueden acudir a las herramientas judiciales que el legislador ha diseñado como las idóneas para tales fines, si es que consideran que con la situación en comento han sufrido algún perjuicio que deba ser resarcido.
Los hechos que originaron la presente acción de tutela llevan implícitos la existencia de un conflicto jurídico, el cual, dada la naturaleza especial de esta acción de tutela, no puede ser dilucidado a través de ella: deben los actores, si así lo consideran, acudir ante la jurisdicción competente, para que el juez natural decida si les asiste o no razón en sus peticiones.
No puede tampoco dispensarse el amparo deprecado como mecanismo transitorio, pues no se observa la existencia de un perjuicio con el carácter de irremediable que así lo justifique. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.-Confirmar la sentencia impugnada. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE