SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 19265 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado ponente Radicación 19265 Acta No. 79 Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil siete (2007). Se procede a resolver la impugnación presentada por el señor CARLOS GONZALO JIMÉNEZ NIAMPIRA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que el recurrente instauró contra el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Plantea el escrito de tutela que Elvira Quevedo Rodríguez promovió proceso ordinario laboral en contra del accionante; que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá profirió sentencia en su contra y como consecuencia se dio inicio al proceso ejecutivo laboral; que iniciada la ejecución, trató de llegar a un acuerdo con el abogado de la demandante pero al no lograrlo, consignó el valor total que arrojó la liquidación del crédito hasta el pasado 19 de abril de 2007, es decir la suma de $22.466.948, con el fin de que se diera por terminado el proceso y obtener el levantamiento de la medida de embargo que pesa sobre el inmueble de su propiedad, el cual comprometió en venta a señor Julio Humberto Hernández.
Adujo que a partir de ese momento el profesional del derecho se ha dedicado a entorpecer el proceso, no obstante estar consignado el valor total que arrojó la liquidación del crédito practicada por el despacho judicial; que ha solicitado hasta “ la saciedad ” la terminación del proceso por pago total de la obligación conforme a lo establecido en el artículo 537 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 64 del Código de Procedimiento Laboral.
Señaló que el juzgado de conocimiento por proveído del 13 de junio de 2007 aprobó la liquidación actualizada del crédito de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, que el apoderado del demandante objetó la liquidación “ y como si supiera que no le va a prosperar la objeción interpone recurso de apelación contra dicha providencia ”; que el despacho judicial negó la objeción propuesta y se abstuvo de conceder la apelación por improcedente.
En consecuencia, por estimar el actor vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, solicita que se ordene al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá dar por terminado el proceso ejecutivo laboral de Elvira Quevedo Rodríguez contra Carlos Gonzalo Jiménez Niampira por pago total de la obligación y se abstenga de dar trámite al recurso de apelación interpuesto con el único fin de dilatar el proceso.
Igualmente solicita que se compulsen copias al Consejo Superior de la Judicatura con el fin de que investigue disciplinariamente al abogado ISAAC GÓMEZ por prácticas dilatoria y entorpecimiento de la buena administración de justicia. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, quien puso fin a la primera instancia mediante fallo del 16 de agosto de 2007, denegando la protección solicitada por cuanto una vez examinó el proceso original que le fue remitido por el juzgado accionado, en calidad de préstamo, concluyó que con relación al cuestionamiento que hace el accionante se observa que por providencia de 10 de julio de 2007 el Juez Sexto concedió el recurso de apelación en efecto suspensivo contra el auto que aprobó la liquidación del crédito y para ello optó por acudir a una norma vigente como lo es e artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de Seguridad Social, lo que es válido dentro de su autonomía como juez y esa decisión no puede ser objeto de intervención por parte de un juez de tutela.
III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión el actor la impugnó sin presentar argumentación alguna. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial.
Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Descendiendo al caso en estudio, y amén de las consideraciones esgrimidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, quien en su momento tuvo la oportunidad de examinar el expediente original contentivo del trámite del proceso ejecutivo laboral cuestionado, y con base en el cual fundamentó su decisión, encuentra esta Sala que se impone confirmar el fallo recurrido, por cuanto para los efectos a los que hay lugar en virtud de la impugnación presentada por el peticionario, sobre quien en todo caso recae la carga de la prueba, se tiene que no obra en el expediente prueba alguna que permita estudiar la denuncia constitucional realizada por aquél, ni concluir de manera razonable que las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales cuya protección invoca.
De otro lado, si el petente considera que la conducta del profesional del derecho que representó a la demandante en el proceso ejecutivo laboral que se cuestiona, puede ser constitutiva de falta disciplinaria, es a él, como directo interesado, a quien le corresponde instaurar la queja disciplinaria a que haya lugar. En consecuencia, y sin que sean necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- ACEPTAR el impedimento planteado por el doctor Gustavo José Gnecco Mendoza. SEGUNDO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por CARLOS GONZÁLO JIMÉNEZ NIAMPIRA, contra el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de esta ciudad.
TERCERO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. CUARTO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria