SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 19263 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 19263 Acta No.79 Bogotá D. C., Veinticinco (25) de septiembre de dos mil siete (2007). Se procede a resolver la impugnación presentada por ANA ISABEL GONZÁLEZ CELIS y HERNANDO VARGAS contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que los recurrentes instauraron contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga conformada por los magistrados Jorge Enrique Pradilla Ardila, Omar José Amado Ariza y Antonio Bohorquez Orduz, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad en cabeza de Mary Sarmiento de Pinto y Davivienda S.A. “ cedente del crédito a Doris Porras Silva ”.
I.
ANTECEDENTES Se Plantea en el escrito de tutela, que el Banco Davivienda S.A. promovió proceso ejecutivo mixto contra los accionantes; que fueron notificados del mandamiento de pago el 30 de mayo de 2003 a través de curador ad litem quien contestó la demanda sin proponer excepciones; que propusieron incidente de nulidad por indebida notificación, pero el Juzgado Sexto Civil de Circuito la denegó; que contra esa decisión interpusieron recurso de reposición y en subsidio apelación. Señalaron que el despacho judicial no repuso su providencia y el 20 de septiembre de 2005 desistieron de la apelación, lo que fue aceptado por el Tribunal; que el 1º de noviembre de 2005 el Banco Davivienda S.A. cedió dos de los créditos cuyo pago perseguía y los privilegios de la hipoteca a favor de Doris Porras Silva, quien pago por ellos la suma de $25’000.000; que una vez aceptada la cesión por el juzgado de conocimiento, presentaron un “ incidente de reconocimiento de beneficio retracto ” con fundamento en el artículo 1971 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue rechazado de plano por proveído del 13 de marzo de 2006, confirmado por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga el 18 de mayo de ese mismo año, bajo el entendido de que el beneficio de retracto puede alegarse dentro de los nueve días siguientes a la notificación de la orden ejecutiva.
Afirmaron que la postura del Tribunal es violatoria del debido proceso porque el término no puede correr a partir de la notificación del mandamiento, toda vez que por esta época 30 de mayo de 2003 el demandante inicial, es decir, el Banco Davivienda S.A. no había cedido el crédito a la señora Doris Porras Silva, esta sólo ocurrió hasta el 1º de diciembre de 2005; que el derecho de retracto nace en el momento en el que el acreedor cede el crédito.
Agregaron que el 20 de febrero último se declaró desierta la diligencia de remate y la cesionaria solicitó la adjudicación del inmueble, a lo que accedió el juzgador por providencia del 4 de mayo de 2007; que el 23 de mayo del año que avanza presentaron un nuevo incidente de reconocimiento del beneficio de retracto, pero el juzgado lo rechazó argumentando que ya se había decidido un pedimento similar.
Que al no permitirse que los deudores paguen a los cesionarios el valor que estos dieron por el derecho cedido con los intereses, se acepta que el cesionario especule con el ánimo desaforado de lucro hasta el punto que en la actualidad les exigen una suma superior a 70’000.000. En consecuencia, acuden los tutelantes al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se les protejan sus derechos fundamentales a la vida, a la dignidad, al mínimo vital, al debido proceso, a la vivienda digna, y a los derechos de las personas de la tercera edad y solicitan que se ordene al juez de conocimiento que rehaga la actuación pertinente y se les permita hacer el pago en la cuantía que hizo la cesionaria, con los intereses que corresponden a partir de la fecha en que hizo ese pago y así se de por solucionada la obligación y se restablezca el dominio en cabeza de los demandados.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien puso fin a la primera instancia mediante fallo del 27 de agosto de 2007, denegando la protección solicitada, habida consideración que la inconformidad de los accionantes se centra en los autos de 13 de marzo y 18 de mayo de 2006, lo que muestra a las claras que ha transcurrido más de un año desde que se profirieron las decisiones sin que los interesados se hubieran preocupado por invocar la protección de los derechos fundamentales.
Sólo hasta ahora, cuando se ven avocados a la entrega del predio, acuden a este medio de protección excepcional, pero sin que pueda afirmarse que se valieron de la acción de tutela en un término razonable. Que tampoco existe en el expediente elementos de juicio que justifiquen su tardanza. III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión los accionantes la impugnaron señalaron que la decisión que pretenden enervar se cierra a la valoración del reclamo tutelar para centrar su atención sobre cuestiones de oportunidad, sin tomar en cuenta las cualidades esenciales del objeto de amparo, abstrayendo de éste el verdadero significado, es decir, “ definir correctamente el imposible lógico y jurídico de que el término previsto en el artículo 1972 del Código Civil, cuando la cesión ocurre mucho tiempo después de efectuada la notificación del mandamiento de pago, no es tal notificación, sino como en este caso, es la que se surte para el auto que ordena el remate del bien ”.
IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, y de la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial. Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
En el sub examine, revisadas las providencias proferidas tanto por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga el 13 de marzo de 2006, dentro del proceso ejecutivo mixto instaurado por el Banco Davivienda S.A. en contra de los actores, por medio de la cual rechazó de plano el “ incidente de reconocimiento de beneficio de retracto”, como la proferida el 18 de mayo de esa misma anualidad por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, que confirmó la decisión del a quo, encuentra la Sala que la acción de tutela no está llamada a prosperar, por cuanto las decisiones cuyo desconocimiento se pretende por esta vía, so capa de la vulneración de los derechos fundamentales invocados, fueron edificadas en reflexiones que no sólo tuvieron en cuenta el material probatorio obrante en el expediente, sino que de ninguna manera puede decirse, que se apartaron de consultar las reglas mínimas de razonabilidad jurídica.
En efecto, los juzgadores accionados apoyaron sus decisiones en que el retracto “ o beneficio del deudor debe invocarse por vía incidental conforme al inciso final del artículo 60 del Estatuto Procesal Civil y para ese propósito cuenta con un término de nueve (9) días computados a partir del siguiente en que se le notifica el mandamiento de pago (…) a todas luces como lo advirtió el a quo, el incidente es extemporáneo y fue jurídicamente rechazado, pues ya se profirió la sentencia en este proceso ejecutivo hipotecario”.
Reflexiones éstas que resultan no sólo jurídicamente acertadas para arribar a las decisiones tomadas, sino suficientes para justificar su proceder jurídico, por lo que mal podría el juez de tutela, desconocer su contenido. En consecuencia, y sin que sean necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela instaurada por ANA ISABEL GONZÁLEZ CELIS y HERNANDO VARGAS, contra la Sala Civil –Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad y Davivienda S.A. “ cedente del crédito a Doris Porras Silva ”.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.
Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA