CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 19259 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No.19259 Acta No. 77 Magistrados Ponentes: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MEDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil siete (2007).
Decide la Corte la impugnación de tutela instaurada por DORIS NAVARRO DE TORRES, contra de la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, de 22 de agosto de 2007, dentro de la acción de tutela que le promovió la impugnante al Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo, a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, al Juzgado Promiscuo Municipal de Tolú y al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo.
ANTECEDENTES Por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, pretende la accionante, que se revoquen los fallos de 2 de diciembre de 1998 y 1° de marzo de 1999, proferidos por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, dentro del proceso ordinario de pertenencia de Construcciones y Turismo Ltda., Contur Ltda., contra personas indeterminadas y, como consecuencia de ello, se ordene la cancelación de los títulos registrados, y se profiera nuevo fallo dentro del citado proceso adelantado sobre el lote de terreno localizado en Tolú-Sucre.
Para fundar su solicitud, expresó, que el predio Arenal, situado en el Municipio de Tolú, perteneció a su familia desde el año 1900, y que ella lo adquirió por permuta en 1963, época en que empezó a ser objeto de invasión, a pesar de haberse realizado las denuncias correspondientes, sin embargo, dice, hubo algunas invasiones que fueron desalojadas y otras que no pudieron conjurarse; que fue vendiendo partes del predio y finalmente se quedó con cinco (5) hectáreas, que fueron invadidas por diferentes personas que inscribieron falsas posesiones y supuestas ventas sobre porciones de terreno; que ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Sincelejo se tramitó un proceso de pertenencia por la sociedad Construcciones y Turismo Ltda., sobre una parte del lote, contra personas indeterminadas, despacho que dictó fallo del 2 de diciembre de 1998, consultado ante el Tribunal Superior de Sincelejo, el que lo confirmó mediante proveído del 1° de marzo de 1999.
Resaltó que como la demanda no fue inscrita debidamente, esa omisión le impidió enterarse oportunamente de la pretensión de pertenencia, por lo que el proceso se tramitó con desconocimiento absoluto de su parte; que el 2 de mayo de 1980 había presentado acción reivindicatoria contra Moisés Medina Zota respecto del mismo inmueble, la que fue desestimada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tolú, con fundamento en que son bienes de la Nación por dar a la playa, sentencia que fue apelada y confirmada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo, y no revisada mediante providencia del 12 de noviembre de 1985, proferida por el Tribunal Superior de Sincelejo; que en otro proceso reivindicatorio idéntico al suyo, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo, concedió la declaratoria de prescripción solicitada.
Alegó que mientras a ella le fue negada la prosperidad de su pretensión reivindicatoria con base en que se trata de un bien de uso público, a su adversario sí le prosperó el proceso de pertenencia, en el que se podía aducir el mismo argumento de bien de uso público que conduciría al fracaso de la pretensión, con lo cual se conculcaron sus derechos fundamentales ya citados, por lo que considera que las actuaciones de las autoridades judiciales accionadas constituyen una vía de hecho, pues las estimó irregulares.
Por auto de 8 de agosto de 2007, la Sala de Casación Civil de la Corte avocó el conocimiento de la presente acción, y dispuso enterar a las autoridades judiciales accionadas del inicio de la misma y a los sujetos procesales intervinientes. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo-Sucre rindió informe sobre el trámite adelantado dentro del libelo demandatario ordinario de pertenencia iniciado por Construcciones y Turismo Ltda., contra personas indeterminadas, en el que manifestó, que se dictó providencia del 2 de diciembre de 1998, declarando la Prescripción Ordinaria Adquisitiva de Dominio a favor de la sociedad Contur Ltda., siendo consultada ante el Tribunal de Sincelejo, el que concluyó la instancia con sentencia confirmatoria.
La Homóloga Civil, mediante providencia del 22 de agosto de 2007, denegó el amparo incoado por la accionante, con el argumento que las decisiones judiciales que se cuestionan fueron pronunciadas entre 1981 y 1999, circunstancia que pone en entredicho la urgencia de la salvaguarda constitucional, posición que considera la Sala, no tiene el carácter de arbitraria, por el contrario, expresa, coincide con los pronunciamientos que han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional.
Afirmó que la jurisprudencia, tanto de esta Sala, como la constitucional, ha determinado que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza y por lo que constituye el objeto de la protección al que apunta, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea y, por ello, concluye, declarar improcedente la acción de tutela por causa del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado.
Agregó que en el presente asunto, no puede tenerse por cumplida la exigencia de la inmediatez de la solicitud, por cuanto supera en mucho el lapso de seis meses que en recientes pronunciamientos de la Sala se ha considerado razonable, y que en este momento se decide prohijar, menos aún cuando la accionante no justificó su tardanza en impetrar el amparo constitucional.
En su escrito de inconformidad, reitera la accionante, que sí resulta procedente conceder la protección solicitada, por haberse configurado una “vía de hecho”, con la expedición de la sentencia judicial proferida en fecha 2 de diciembre de 1998 por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo y confirmada en proveído del 1° de marzo de 1999 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, dentro del proceso de pertenencia citado, y porque, estima, que acoger la posición de la Sala de Casación Civil en relación con la improcedencia de la tutela, por haber transcurrido un tiempo muy superior al considerado por ella como razonable, sería cohonestar la invasión y posterior adquisición de bienes de uso público por parte de personas inescrupulosas y, considera, que ello equivaldría a legitimar actuaciones abiertamente ilegales e inconstitucionales por parte de funcionarios judiciales en detrimento de los fines últimos del Estado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela consagrada en la Carta Política, otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares.
No obstante, esta acción sólo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio. En el presente asunto, le asiste razón a la Sala de Casación Civil de esta Corporación al denegar la tutela solicitada, basada en el no cumplimiento por parte de la accionante de uno de sus presupuestos necesarios para que ese mecanismo constitucional, excepcional y residual, proceda, cual es el de la inmediatez en la presentación de la misma, más aún cuando de fallos judiciales se trata.
En efecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la procedibilidad de la acción de tutela exige su interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, como quiera que esta concebida como un mecanismo diseñado para hacer cesar, o evitar la violación de las garantías constitucionales, precisamente cuando el interesado se ve enfrentado a una lesión inminente o actual.
Es por ello que corresponde al juez de tutela analizar bajo los criterios de razonabilidad, el tiempo transcurrido entre la ocurrencia de la presunta vulneración del derecho y la interposición de la acción. La Corte Constitucional acerca del alcance de la inmediatez en materia de tutela, en sentencia SU-961 de 1999, indicó: “5. Alcances del Artículo 86 de la Constitución en cuanto al término para interponer la tutela.” “Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable.
La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros.” “Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción ” “Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.
En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión”.
Como en este caso las providencias cuestionadas fueron proferidas, como con acierto lo establece la homóloga Civil de esta Corporación, entre 1981 y 1999, es evidente que el tiempo que ha tomado la demandante para ejercer la acción de tutela resulta irrazonable, lo que, de por sí, conduce a que se confirme la decisión de primera instancia. Así mismo, es de agregar que esta Sala comparte el criterio adoptado por su homóloga Civil, que recuerda en la providencia impugnada, de fijar un lapso de seis meses como razonable para reclamar la protección constitucional y que expuso en pronunciamiento de 2 de agosto de 2007 (Exp.
T. No. 00188-01), así: “(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.
En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros”.
“Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante”. De otra parte, tampoco encuentra la Corte demostrada la existencia de una vía de hecho que comporte quebrantamiento de las garantías fundamentales de la demandante, como quiera que, en primer lugar, el derecho de la accionante para intervenir en el proceso de pertenencia, quedó garantizado con el emplazamiento que ordena el numeral 6° del articulo 407 del C.P.C., y en ningún momento se afirmó, y menos se demostró, que el mismo no se hubiere realizado.
Y, en segundo término, en cuanto al fondo de las decisiones atacadas, objetivamente, ellas contienen un análisis sobre el asunto materia de controversia con referencia a las normas legales que regulan la figura de la pertenencia. Lo hasta aquí comentado es, entonces, suficiente para que se concluya que el fallo impugnado debe confirmarse, como en efecto se hará. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar la providencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.
Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 19259 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 13