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T-19257 (02-10-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 19257 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación N°. 19257 Acta N°. 81 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte la impugnación presentada por HÉCTOR FABIO ROJAS CASTAÑEDA, contra el fallo del 21 de agosto de 2007, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó la acción de tutela promovida por el impugnante y la señora FLOR MARÍA RAMOS CASTRO contra el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad y CENTRAL DE INVERSIONES S. A..

Acción a la cual fue vinculada María Fanny Baquero.

ANTECEDENTES FLOR MARÍA RAMOS CASTRO y HECTOR FABIO ROJAS CASTAÑEDA iniciaron acción de tutela contra los funcionarios judiciales mencionados, por sus decisiones proferidas, dentro del proceso ejecutivo hipotecario que en su contra inició la sociedad CENTRAL DE INVERSIONES S. A., mediante las cuales se negaron las excepciones por ellos propuestas en contra del crédito cobrado, por considerar que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a una vivienda digna, a la protección de la familia, a la administración de justicia, a la prevalencia del derecho sustancial y a la igualdad.

El amparo constitucional fue solicitado con fundamento en que contrajeron un crédito con la Corporación Cafetera de Ahorro y Vivienda, Concasa, la que vendió su cartera a Bancafé, para lo cual suscribieron unos pagarés y constituyeron una hipoteca abierta de primer grado; Bancafé endoso el pagaré a su favor a CENTRAL DE INVERSIONES S. A.; llegaron a un acuerdo de pago con CENTRAL DE INVERSIONES S. A.; que después de haber pagado la cuota inicial y cuatro cuotas mensuales, del acuerdo de pago, fueron demandados y embargados, con base en los pagarés que habían suscrito a Con casa y Bancafé y que fueron subsumidos por el acuerdo de pago; que en forma sospechosa el juzgado accionado, en el ejecutivo adelantado por Central de Inversiones S. A. en su contra, libró mandamiento de pago el mismo día de presentación de la demanda; que presentaron las excepciones de transacción, novación y pago, la cuales no prosperaron a pesar que se presentaron las consignaciones que acreditaban el pago de la deuda en oportunidad, por lo que el proceso debió terminar; que presentaron incidente de nulidad, porque los pagarés base de la ejecución, no tenían eficacia, ni la obligación era exigible, por el acuerdo de pago a que habían llegado, el cual no prosperó. Controvierten extensamente los accionantes, el debate probatorio adelantado dentro del proceso ejecutivo adelantado en su contra.

Solicitan que se decrete la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo mencionado, a partir de la admisión de la demanda; se ordene al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio declarar la terminación del proceso y el archivo del expediente; se declare que se cumplió con el pago total del acuerdo con Central de Inversiones S. A..

Mediante auto del 8 de agosto de 2007, fue avocado el conocimiento de la acción por la Sala Civil de esta Corporación, ordenó notificar a los interesados, vincular a los intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario y al Juez Tercero Civil del Circuito de Villavicencio que allegara las copias de las providencias cuestionadas e informara el estado actual del proceso.

La Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante sentencia del 21 de agosto de 2007, negó el amparo constitucional solicitado porque consideró que no estaba acreditado el perjuicio irremediable; que el propósito de la acción es trasladar al juez constitucional una discusión que fue clausurada en las instancias; y que los accionantes apelaron el auto aprobatorio del remate, con las razones ahora esgrimidas, el cual fue declarado desierto porque éstos no pagaron las copias que ordena el numeral 4 del artículo 364 del C. P. C., lo que, estimó, deja ver que contaban con otros mecanismos de defensa, que tornan improcedente el amparo.

En su impugnación, el accionante insiste en que si aparece demostrado el perjuicio irremediable y, que se dieron la violaciones al debido proceso que alegó con la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Constitución Política de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Esta Sala de la Corte ha venido considerando recientemente que el amparo constitucional señalado es procedente frente a decisiones judiciales, cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

Las reglas de la interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación del otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. De todas maneras, debe entenderse que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el articulo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural y que, además, ella es improcedente en contra de las sentencias judiciales dictadas por la Corte Suprema de Justicia, cuando actúa como órgano de cierre, por cuanto se debe conciliar la tutela contra sentencias con la figura institucional de la casación, a la que por naturaleza corresponde la unificación de la jurisprudencia, la cual se desquiciaría si en vez de un órgano, fueran varios competentes para ejecutar esa labor.

En el caso concreto sometido ahora a estudio de esta Corporación es claro que la tutela no procede, puesto que lo que proponen los accionantes con su acción, como lo estimó la primera instancia, es proponer al juez constitucional nuevamente un debate ya resuelto dentro de la acción ordinaria establecida por el legislador para tratar tales asuntos, que cuenta con un amplio debate probatorio que garantiza plenamente el derecho de defensa de ambas partes, del carece la acción constitucional.

Ello es claro porque lo que plantean los accionantes al juez constitucional, es una nueva valuación probatoria de las excepciones propuestas dentro del ejecutivo hipotecario adelantado en su contra, bajo su particular modo de estimar las pruebas aducidas, y que, en su sentir, llevarían a la demostración plena de sus alegaciones. Dentro del principio de autonomía del juez, se encuentra la facultad de analizar las pruebas en conjunto de acuerdo con la sana crítica, como lo prevé el artículo 187 del C. de P. C., siendo esta su función principal y para la cual fue investido con precisas facultades para dirimir las controversias que son de su competencia. Facultad que no puede usurpar el juez constitucional so pretexto de tener una nueva o mejor concepción sobre el pleito, pues con ello no solo estaría suplantando al juez natural, sino coartando su autonomía e independencia para dirimir el conflicto.

Solo en casos extremos en que la decisión aparezca manifiestamente contraria a derecho, es que, según la nueva posición asumida por esta Sala, puede el juez constitucional entrar a revisar la actuación, para enmendar una vía de hecho y restablecer los derechos fundamentales de la parte afectada. Mientras ello no ocurra, deberá respetarse la decisión del juez competente, así ésta no se comparta, por ser este autónomo y estar sometido solo en su decisión al imperio de la ley.

Además, según se observa en las copias aportadas, la decisión de excepciones de primer grado, en el ejecutivo hipotecario, se sustentó en las pruebas debidamente aportadas, y no fue recurrida en oportunidad por los accionantes, lo que aún más torna en improcedente la acción, si se tiene en cuenta que, como se ha dicho con insistencia y reiterativa mente por esta Sala, la acción de tutela vno fue prevista por el constituyente de 1991 como un remedio que reemplace los medios previstos por el legislador para la protección de los derechos y, menos, para revivir los términos establecidos en la ley para interponer las acciones o los recursos de que disponen las partes, de manera que, vencidos éstos, se pueda recurrir al amparo constitucional para soslayar el principio de preclusión, ahí si con violación del debido proceso que asiste a la parte contraria.

Tampoco se observa violación alguna al derecho de defensa de los demandados en el incidente de nulidad que propusieron por los mismo hechos alegados como excepciones, cuya resolución, como se dijo, no fue impugnada por éstos, ni tampoco en la solicitud de declaración de fraude procesal. Por tales motivos la decisión recurrida deberá confirmarse.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.

Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 19257 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 13