CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República Colombia 13 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 19254 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADOS PONENTES: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS e ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela Expediente No. 19254 Acta No. 78 Bogotá D.C., dos (2) de diciembre de dos mil ocho (2008).
Resuelve esta Corporación la acción de tutela propuesta por PATRICIA ELENA DEVIA TORRES contra la SALA DE LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO VEINTIUNO LABORAL del Circuito de Bogota. I-.
ANTECEDENTES 1-.La accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad e imparcialidad, los cuales estima vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Como fundamento de sus pretensiones manifiesta que inició demanda ordinaria en contra de HSBC COLOMBIA S.A., de la cual tuvo conocimiento el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogotá; que el 21 de abril se da por contestada demanda por el apoderado de la demandada pero a nombre de la sociedad Bavaria; que en el mismo escrito el apoderado se abstiene de dar respuesta al numeral 5 de la demanda, por cuanto consideró que estas eran “apreciaciones subjetivas”, situación esta que considera el accionante falta de lealtad procesal de conformidad con la Ley 1123 de 2007, de lo anterior puso en conocimiento a la juez, y como consecuencia ésta decidió inadmitir la contestación de la demanda el 3 de mayo.
Agrega el petente que el 23 de mayo la juez da por contestada la demanda; por lo anterior su apoderado solicita declarar nulo el auto que dio por contestada la demanda, pues consideró que ésta no cumplía con los requisitos del artículo 18 de la Ley 712 de 2001; el a quo negó la nulidad solicitada, por tanto se interpuso recurso de apelación. Manifiesta que el Tribunal accionado al desatar el recurso interpuesto, confirmó la decisión al considerar que “El actor ha debido interponer el recurso de reposición por cuanto ‘la vía jurídica para atacar el auto en estudio no era la figura de la nulidad, lo que es impropio y ajeno a la técnica procesal’ y que “ los hechos planteados en la demanda y los de su correlativa contestación no sean circunstancias fácticas o mera argumentaciones o interpretaciones jurídicas, es cosa de valoración en la decisión final, es decir en la sentencia. Pero no pueden ser objeto de controversia en este estadio procesal, es decir en la audiencia obligatoria de conciliación’”.
Alega el accionante que el ad quem “omitió pronunciarse sobre los argumentos en los cuales se fundamenta el recurso de apelación. Elude el examen de las incongruencias y las afirmaciones ajenas a la verdad procesal en que incurrió el a quo…”, y además agrega que “El auto que admite la demanda y el que la da por contestada, son de sustanciación y por mandato del artículo 64 del Código de Procedimiento Laboral, contra ellos no procede recurso alguno, así que desde el punto de vista procesal, el único camino viable para atacarlos y restarles eficacia cuando no cumplen con las formalidades contempladas en la ley, es la nulidad.” El petente finaliza su argumentación diciendo que durante la audiencia no se le concedió el uso de la palabra, pues de conformidad con la ley 1149 de 2007, se violó el debido proceso, pues los magistrados solamente leyeron la decisión y levantaron la audiencia automáticamente.
Por lo anterior solicita la tutelante, que se tutelen los derechos fundamentales invocados, y como consecuencia se deje sin efecto la providencia proferida por el Tribunal que negó la nulidad impetrada contra el auto que dio por contestada la demanda. 2-. Mediante auto del 20 de noviembre de 2008, se asumió el conocimiento de la presente acción. Dentro del término de traslado correspondiente, se recibió respuesta del Banco HSBC en el cual solicita no conceder el amparo deprecado por cuanto el punto en cuestión fue discutido en el tramite del proceso ordinario.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, descendiendo al caso objeto de estudio, considera esta Sala de la Corte que en virtud a la naturaleza subsidiaria y excepcional de la acción constitucional, la petición de protección no está llamada a prosperar como quiera que las autoridades judiciales accionadas obraron aplicando reglas mínimas de razonabilidad jurídica. Observa la Sala que la decisión proferida por los despachos judiciales accionados, que por demás goza de presunción de legalidad, no evidencia la violación de ninguno de los derechos fundamentales supramencionados, al tener como base el análisis fáctico y jurídico de la labor interpretativa propia de los jueces, actuando dentro del ámbito de autonomía y competencia otorgados por la Constitución y la ley.
Toda vez que el Tribunal consideró que no se debió interponer recurso de nulidad contra el auto de admisión de la contestación de la demanda, por cuanto este no era procedente, pues contaba el accionante con el recurso de reposición; ha de advertir la Sala que de conformidad con el artículo 140 del C.P.C., no contempla como causal de nulidad, lo pretendido por el demandante.
En relación con la disconformidad manifestada por el accionate, por cuanto no se le concedió el uso de la palabra en dicha audiencia, se ha de indicar que no era procedente toda vez que contra dicho auto no procede recurso alguno. Así las cosas, no puede el juez de tutela interferir en la decisión tomada por el juez natural, so pretexto de tener una nueva o mejor interpretación del asunto sometido a su consideración, máxime cuando se advierte que aquella consultó en todo caso con reglas mínimas de razonabilidad jurídica, pues se apoyó en una interpretación de las disposiciones que rigen la materia, basado en un análisis detallado de las pruebas aportadas, en aplicación al principio de la sana crítica.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR la tutela suplicada por PATRICIA ELENE DEVIA TORRES contra la SALA DE LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA. 2 -.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 19254 C on mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA