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T-19253 (25-09-07) EJE. HIP.Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 19253 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrados Ponentes Radicación 19253 Acta No. 79 Bogotá D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil siete (2007). Se procede a resolver la impugnación presentada por la señora AÍDA ISABEL FLÓREZ BAEZ contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que la recurrente instauró contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, trámite al que se vinculó a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela, que GRANAHORRAR promovió proceso ejecutivo hipotecario en contra de la actora; que el proceso se inició en 1988 (sic) y según lo ordenado en la Ley 156 (sic) de 1999 y la Corte Constitucional, su proceso se “ debió haber suspendido y luego de llegar a un acuerdo de reliquidación del crédito el proceso se debía terminar ”; que el Tribunal profirió fallo en su contra el 28 de agosto de 2006.

Adujo que es madre cabeza de familia y que CISA no acepta ninguna formula de arreglo diferente al pago; que quieren que les pague una suma de dinero que supera el valor del inmueble por cuanto está ubicada en un estrato dos; que lo que le contestan cuando propone que le concedan una fórmula de pago es “ que no llenan las políticas de la empresa y por tanto ellos continuaran con la diligencia de remate que está fijada para el día nueve de agosto del presente año ”.

En consecuencia, acude la accionante al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se les protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, a una vida digna para ella y su familia, a la “ mujer cabeza de familia ” y solicita que se ordene no “ llevar adelante la diligencia programada para el día nueve de agosto del corriente año en el Juzgado Noveno Civil del Circuito hasta que la presente solicitud sea terminada completamente ”; que igualmente se ordene “ que el proceso sea suspendido y luego del arreglo se de por terminado y archivado como reza la ley ”.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La acción de tutela fue tramitada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien puso fin a la primera instancia mediante fallo del 13 de agosto de 2007, luego de revisar el expediente original que le remitió el juzgado accionado, concluyó que realizada la reliquidación del crédito no se satisfizo la obligación objeto de recaudo, ni tampoco se llegó a un acuerdo o reestructuración, amén de que existe otra demanda acumulada, se descarta la existencia de la vía de hecho que se denuncia a propósito de haberse continuado con la ejecución. III.

DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión la actora la impugnó, señaló que no comparte el fallo porque hay múltiples fallos de tutela en los cuales se ha protegido a las personas que como ella han tenido que padecer los abusos del sistema UPAC y luego UVR; que la Corte Constitucional ha ordenado que se haga justicia en este sentido y por lo tanto que se proteja al Colombiano que tiene derecho a una vivienda digna.

Que más exactamente se ha referido a que los procesos ejecutivos como el suyo deben ser terminados. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial.

Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Descendiendo al caso en estudio, y amén de las consideraciones esgrimidas por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien en su momento tuvo la oportunidad de examinar el expediente original contentivo del trámite del proceso ejecutivo hipotecario cuestionado, y con base en el cual fundamentó su decisión, encuentra esta Sala que se impone confirmar el fallo recurrido, por cuanto para los efectos a los que hay lugar en virtud de la impugnación presentada por el peticionario, sobre quien en todo caso recae la carga de la prueba, se tiene que no obra en el expediente prueba alguna que permita estudiar la denuncia constitucional realizada por aquél, ni concluir de manera razonable que las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales cuya protección invoca.

En consecuencia, y sin que sean necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela instaurada por AÍDA ISABEL FLÓREZ BAEZ dentro de la acción de tutela que la recurrente instauró contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, trámite al que se vinculó a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.

Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA