Micelio
T-19252 (02-12-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991Ley 142 de 1994

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 19252 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 19252 Acta No. 78 Bogotá D.C., dos (2) de diciembre de dos mil ocho (2008).

Se pronuncia esta Corporación sobre la acción de tutela propuesta por IVAN HERNAN NEIRA LEMOS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, JUZGADO TERCERO LABORAL de la misma ciudad, y el JUZGADO del CIRCUITO DE ROLDANILLO, -que conoció en descongestión-. I-.

ANTECEDENTES 1-. El accionante solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, administración de justicia y trato imparcial por quien administra justicia, los cuales considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, dentro de un proceso ordinario laboral adelantado por él contra las Empresas Municipales de Cali EICE ESP.

Afirma el accionante que estuvo vinculado a EMCALI del 2 de enero de 1989 hasta el 25 de mayo de 2004, desempeñando el cargo de Asistente Especializado; la ley 142 de 1994 estableció el régimen de trabajadores oficiales de la empresas de servicios públicos domiciliarios, ordenando su transformación en sociedad por acciones o empresas industriales y comerciales del estado, e igualmente estableció la aplicación de normas del Código Sustantivo del Trabajo.

Agrega el petente que, el Concejo Municipal de Cali expidió el Acuerdo 034 de 1999, por medio del cual se adopta el Estatuto Orgánico de la Empresa EMCALI EICE ESP; que el Acuerdo 014 de 1996 consagra en su artículo 16 que la regla general a aplicar será el de trabajadores oficiales, y señaló excepcionalmente aquellos que serían empleados públicos; que dicho acuerdo no incluyó su cargo dentro de los empleados públicos.

Posteriormente el Acuerdo 034 de 1999 fue declarado nulo por el Consejo de estado. Expone que la Junta Directiva de EMCALI profirió la Resolución 090 de 1999, donde incluye el cargo de asistente especializado, pero que dicha resolución contiene la estructura organiza de la empresa – de conformidad con lo dispuesto por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca al conocer de la demanda contra la Resolución anteriormente señalada-; y que dicha resolución clasifica los empleos de la entidad.

Manifiesta que presentó demanda ordinaria laboral, que conoció el Juzgado Laboral del Circuito de Roldadillo, en descongestión, profiriendo fallo en enero de 2007, absolviendo a la entidad demandada. El Tribunal accionado al desatar el recurso de apelación confirmó la sentencia de primera instancia, al considerar que “…no obra en el plenario prueba alguna que demuestre que el actor es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo de la cual pretende derivar sus derechos, y bien dispusieron los acuerdos suscritos entre EMCALI EICE y su sindicato vigentes para los años 1999-2000 y 2004-2008, en sus artículos 10 y 9 respectivamente…el descuento por beneficiario convencional con destino a los fondos comunes de SINTRAEMCALI,…situación que no fue acreditada en el plenario, como tampoco existe prueba de su afiliación a dicha organización sindical, o que sin ser afiliado, haya decidido adherirse, o que el sindicato agrupe más de la tercera parte de los trabajadores de la empresa.” Y agregó el Tribunal “Por lo anterior concluye la Sala que el actor equivocó su papela probador, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del CPC el cual establece que ‘Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen….

En razón a que no se allegó prueba alguna de los autos que ratificara las afirmaciones hechas por el actor…en especial lo atinente a ser beneficiario de los derechos convencionales que reclama…conduce a la sala de Decisión a confirmar la sentencia recurrida pero por las razones aquí expuestas.” Alega que, en un caso similar al suyo, el Tribunal accionado, confirmó la sentencia de primera instancia en donde se fallaron favorablemente las pretensiones de la demanda.

En consecuencia y teniendo en cuenta que los despachos accionados incurrieron en vías de hecho, solicita al Juez constitucional, dejar sin efecto la sentencia proferida por el Tribunal accionado y en consecuencia se ordene proferir una nueva sentencia. 2-. Mediante auto del veinte (20) de noviembre de 2008, se asumió el conocimiento de la presente acción. Dentro del término de traslado correspondiente, ningún escrito se recibió de parte de los interesados.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no esta llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que los despachos judiciales puestos en entre dicho hayan actuado de manera negligente, ni que en su decisión hayan olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la Ley, pues como lo asentó el tribunal accionado el demandante no acreditó que era beneficiario de la convención colectiva, pues no era adherente de aquella, ni era aplicable a todos los empleados por pertenecer al sindicato la tercera parte de los trabajadores.

De otra parte, atendiendo a lo pedido en el escrito de tutela, la Sala entra a pronunciarse sobre la posible vulneración al derecho a la igualdad invocado por el accionante, toda vez, que existen procesos similares al suyo, los cuales fueron fallados favorablemente a los demandantes. Ante esto, se considera que dada la autonomía que inviste a los jueces es válido y razonable que las autoridades judiciales accionadas hayas resuelto de forma diferente y hayan determinado negar las pretensiones del accionante.

Es deber del juez constitucional, no sólo velar por la autonomía judicial con la cual están constitucionalmente investidos los falladores para decidir los pleitos asignados a su conocimiento, sino respetar el debido proceso, que en este caso se traduce en la necesidad de que los administrados acepten las decisiones que a juicio del juzgador natural, a quien por reglas de competencia y reparto correspondió el conocimiento y decisión de su conflicto, tuvo a suerte obtener, sin que quepa entonces predicar la existencia de una violación al derecho fundamental a la igualdad, máxime si se tiene en cuenta que las decisiones que se comparan y se acusan, fueron proyectadas por el juez natural de conformidad con las reglas de reparto que deben ser respetadas en el debido proceso.

De otra parte, se observa que se hace necesario denegar la tutela solicitada, como producto del no cumplimiento por parte del accionante, de uno de los presupuestos necesarios para que ese mecanismo constitucional, excepcional y residual, proceda, cual es el de la inmediatez en la presentación de la misma, más aún cuando de decisiones judiciales se trata.

En efecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la procedibilidad de la acción de tutela exige su interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, como quiera que está concebida como un mecanismo diseñado para hacer cesar, o evitar la violación de las garantías constitucionales, precisamente cuando el interesado se ve enfrentado a una lesión inminente o actual.

Es por ello que corresponde al juez de tutela analizar bajo los criterios de razonabilidad, el tiempo transcurrido entre la ocurrencia de la presunta vulneración del derecho y la interposición de la acción. Como en este caso las decisiones judiciales cuestionadas fueron proferidas, en octubre de 2007, es evidente que el tiempo que ha tomado el petente para ejercer la acción de tutela no resulta razonable, lo que, de por sí, conduce a que se deniegue la protección solicitada.

De otra parte se observa que el tutelante interpuso el recurso extraordinario de casación en contra de la decisión de segunda instancia objeto de reproche, no haciendo uso de éste por cuanto fue declarado desierto, por esta Sala; de tal forma, para ésta y no la tutela, la vía natural para controvertir a aquella con los planteamientos que hoy pretende hacer valer con la presente acción constitucional.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR la tutela suplicada por IVAN HERNAN NEIRA LEMOS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, JUZGADO TERCERO LABORAL de la misma ciudad, y el JUZGADO del CIRCUITO DE ROLDANILLO, -que conoció e descongestión-. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 19252 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C-543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ