SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 19251 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrados Ponentes Radicación 19251 Acta No. 77 Bogotá D. C., once (11) de septiembre de dos mil siete (2007). Se procede a resolver la impugnación presentada por la señora RUTH GONZÁLEZ MANRIQUE contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que la recurrente instauró contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué integrada por los magistrados Ricardo Enrique Bastidas Ortiz, Mabel Montealegre Varón y Luis Enrique González Trilleras y el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad en cabeza de Juan Gilberto Ovalle Téllez.
I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela, que BANCAFE S.A. promovió proceso ejecutivo hipotecario en contra del actor; que mediante proveído de 15 de febrero de 2006 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué aceptó la cesión del Crédito que hizo Central de Inversiones S.A. a favor de Germán Molina Díaz; que con posterioridad “ misteriosamente ” apareció en el expediente un escrito mediante el cual el cesionario confiere poder a un abogado, pero “ no se sabe quien lo llevó al juzgado ”, ni cual era el objeto y el fin; que tal profesional solicitó al despacho judicial que aceptara la cesión y se le reconociera personería, peticiones respecto de las cuales el juzgado no se pronunció. Adujo que denuncia “ estos actos procesales como un fraude procesal ” porque “ el supuesto memorial y el supuesto poder que el abogado manifiesta en el escrito ya obraba en el expediente”; que en este litigio no encaja la cesión del crédito por cuanto de conformidad con lo preceptuado en los artículos 1969, 1970 y 1971 del Código Civil y el inciso 3º del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil procede es la cesión del derecho litigioso.
Afirmó que notificado el mandamiento de pago y con sentencia de apremio a favor de BANCAFE S.A., para seguir adelante la ejecución el juzgado en ese mismo auto de sentencia aceptó la cesión del Crédito de Bancafe S.A. a Central de Inversiones S.A.; que como no contestó la demanda ni propuso excepciones no podía proponer ningún recurso contra la sentencia, que no obstante a través de apoderado propuso un incidente de nulidad que fue rechazado de plano por el juzgado de conocimiento, decisión que confirmó la Sala Civil Familia del Tribual al desatar la alzada.
Que además el juez ha guardado silencio frente a los escritos del secuestre que dan cuenta que el cesionario y su abogado vienen “ hurtando ” el producto de su finca. En consecuencia, acude la accionante al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se les protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y al de “ legalidad ” y solicita que se decrete la nulidad del auto proferido por el juzgado accionado, “ el 15 de febrero de 2006 ”, de los actos procesales “ que vienen del abogado Cesar Augusto Torres ”, en especial el que solicita fecha para remate; que se compulsen copias con destino a la justicia penal para que se investigue “ la comisión ” de un “ ilícito penal ” por parte del cesionario y de su apoderado; que se oficie al Consejo Superior de la Judicatura para que investigue “ la conducta dolosa ” de dicho profesional; que se disponga que otro juez diferente al acusado, siga conociendo el proceso toda vez que éste “ ha venido defendiendo abiertamente y sin ningún escrúpulo al señor GERMÁN MOLINA quien se ha hurtado el producto de mi finca ”.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La acción de tutela fue tramitada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien puso fin a la primera instancia mediante fallo del 16 de julio de 2007, denegando la protección solicitada tras concluir que las actuaciones de la autoridades judiciales accionadas no pueden calificarse de arbitrarias o antojadizas para que sean objeto de cuestionamiento en sede tutelar habida cuenta que la accionante a pesar de haber comparecido al proceso no cuestionó oportunamente las decisiones adoptadas por el juez acusado y de las que dice, emanan la vulneración de sus derechos.
La Sala de Casación Civil advierte su preocupación por la presentación “ inusitada de múltiples peticiones ” desde cuando el juzgado ordenó la venta en pública subasta del inmueble hipotecado. III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión la actora la impugnó, reiteró algunos planteamientos contenidos en su escrito de tutela especialmente que, es el Juez Primero Civil del Circuito de Ibagué, “ el que esta cohonestó el robo del producido de mi finca por el abogado Cesar A gusto Torres y Germán Molina ” y en muchas oportunidades se le han enviado comunicaciones al funcionario judicial para enterarlo de la situación y no se ha pronunciado.
IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial. Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que el amparo deprecado no esta llamado a prosperar, por cuanto como se ha reiterado, resulta improcedente si quien ha tenido a su disposición las vías o medios judiciales ordinarios, no las utiliza ni oportuna ni adecuadamente. En este sentido, es claro que la señora Ruth González Manrique debió presentar las inconformidades, que ahora pretende hacer valer, ante los jueces naturales del proceso, sin embargo, no obró con diligencia en la defensa de sus intereses ante la justicia ordinaria, pues no contestó la demanda, ni propuso excepciones y tampoco interpuso ningún recurso contra la sentencia y la tutela no es una instancia a la que se pueda acudir para enmendar yerros o descuidos, recuperar oportunidades vencidas o revivir términos ya fenecidos.
Lo planteado por la impugnante con respecto al secuestre, ya fue dilucidado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en otra acción de esta misma naturaleza, que instauró la misma accionante, en aquella oportunidad la citada Sala señaló que tal situación, “ entraña discusiones de raigambre legal y de contenido patrimonial que resultan extrañas al escenario tutelar escogido, pues ningún derecho fundamental se halla en juego y, por tanto, el juez constitucional no se halla habilitado para dirimir dicha controversia ”.Consideraciones que esta Sala comparte, advirtiéndole a la petente que de la acción de tutela no se puede abusar presentándola en múltiples oportunidades y menos aún si se van a plantear, como en este caso, temas que ya fueron discutidos previamente en acciones de la misma naturaleza, pues su uso indiscriminado congestiona la justicia e impide la pronta resolución de los litigios en los que efectivamente se estén vulnerando derechos fundamentales.
Finalmente, si la actora considera que en el desarrollo del proceso ejecutivo que se adelanta en su contra, los funcionarios judiciales o los apoderados incurrieron en conductas que pueden ser constitutivas de faltas disciplinarias u objeto de denuncias penales, es a ella, como directa interesada a quien le corresponde formular las denuncias o quejas correspondientes.
En consecuencia, y sin que sean necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela instaurada por RUTH GONZÁLEZ MANRIQUE contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.
Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 19251 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia