Micelio
T-19249 (02-10-07) revocar ratificación del poder -razonabilidadCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 19249 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 19249 Acta No. 81 Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil siete (2007). Decide la Corte la impugnación interpuesta por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE MAGANGUE, ADALGIZA DE LA CANDELARIA COMAS GARCIA Y OTROS contra el fallo proferido por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 17 de agosto de 2007, dentro de la acción de tutela promovida por el BANCO BBVA COLOMBIA S.A. contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, a la que fue vinculado el despacho impugnante.

I-.

ANTECEDENTES 1-. La mencionada institución bancaria, a través de apoderado judicial incoó acción de tutela contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, a la que fue vinculado el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE MAGANGUE al considerar birlados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al derecho a la segunda instancia, al acceso a la administración de justicia y a la confianza legítima, dentro del proceso ordinario que adelantaron en su contra ADALGIZA COMAS GARCIA, ALEXANDER REY SINNING, ORIETTA REY COMAS, PEDRO MARIO REY COMAS y GLORIA GARCIA DE COMAS.

Manifiesta el accionante que después de haberse constituido como parte dentro del trámite del proceso declarativo mencionado, otorgó poder especial, amplio y suficiente al Dr. CARLOS STEER LUNA, a fin de que asistiera a la audiencia de conciliación establecida por el artículo 101, modificara la solicitud de pruebas realizada en la contestación de la demanda y solicitara las que considerara pertinentes.

Que dicho apoderado " ejercitó el poder y representó al Banco durante toda la primera instancia, sin ninguna limitación por parte del Juzgado o reparo de la contraparte ". Que no obstante lo anterior, una vez proferido el fallo de primera instancia de fecha 26 de enero de 2007, "sorpresivamente" el apoderado de la parte demandante solicitó la ejecutoria de la sentencia en razón a que el abogado STEER LUNA, no tenía poder para interponer el recurso de apelación a nombre del demandado.

Se duele el actor de que tal argumento fue acogido por el a quo, quien negó el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión de instancia, " olvidando que durante toda la primera instancia, el juez y las partes, lo habían tenido como apoderado del Banco ". El accionante recurrió la providencia que negó el recurso de apelación y a su vez, mediante escrito el representante legal de la Entidad Bancaria ratificó la actuación adelantada por el apoderado cuya gestión estaba siendo cuestionada.

La decisión inicial, fue confirmada por el Juzgado accionado. Adelantado el recurso de queja ante la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, fue denegado el mismo por considerar " que operó la preclusión de términos para el Banco demandado ". Con fundamento en lo anterior solicitó al Juez constitucional amparar los derechos deprecados y, en consecuencia, ordenar al Tribunal accionado dictar auto " por medio del cual no sólo se deje sin efectos la providencia del 29 de junio de 2007 que consideró bien denegado el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de BBVA COLOMBIA S.A. contra la sentencia de primera instancia, proferida por el juzgado 2 Civil del Circuito de Magangué " en el proceso ordinario ya mencionado. 2.- Mediante fallo de tutela del 17 de agosto de 2007, la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA concedió la tutela impetrada habida consideración de que " no puede decirse que la convalidación a posteriori realizada en este caso por el Banco demandado quebranta el principio de preclusión de los actos procesales, porque el recurso fue oportunamente interpuesto ". 3.- Inconforme el Juzgado accionado con la decisión de la SALA DE CASACIÓN CIVIL la impugnó, reiterando los argumentos expuestos en la providencia del 23 de marzo de 2007.

Alega que no es posible que en un proceso actúe simultáneamente mas de un apoderado en representación de uno de los extremos procesales, ni la intervención de otro apoderado "en calidad de agente oficioso", aun cuando sea ratificada su intervención con posterioridad. Así mismo afirma que el Juez de Tutela olvidó que el accionante había tenido un apoderado dentro del proceso y que el abogado apelante, sólo había sido facultado para intervenir en unas actuaciones predeterminadas en el poder que se le confiriera; lo cual constituye una "intervención de facto" a la que no se le puede dar "visos de legalidad".

Por último manifiesta que en todo caso las consideraciones de los accionados no constituyen vías de hecho y por el contrario corresponden a una interpretación posible de la ley. De igual manera, los demandantes del proceso ordinario a través de su apoderado judicial presentan escrito de impugnación, bajo el entendido de que " no puede operar informalidad en estos casos " y que por tanto, no puede desconocerse que la sociedad demandada contó con su apoderado procesal, a saber el Dr. NESTOR ORLANDO PRIETO BALLEN, que no fue el que apeló la decisión de instancia que le fuera desfavorable.

Asevera que la Sala Civil constituyó una flagrante vía de hecho " al pretender desconocer la aplicación de las normas procesales y su alcance, aplicar instituciones del derecho civil en el derecho procesal, a sabiendas de la diferenciación sustancial que existe en éstas ". II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Revisado al caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la decisión que hoy es objeto de tutela no está llamada a prosperar. Lo primero sea señalar que contrario a lo que manifiesta el apoderado del accionante, el Juzgado impugnante fue vinculado a la acción constitucional que nos ocupa por la Sala Civil de esta Corporación, razón por la cual es válida su intervención a través de su escrito de impugnación. Ahora bien, en virtud de la informalidad de la que esta revestida la tutela y propendiendo por una pronta y adecuada administración de justicia, esta Sala de la Corte no repara en formalismos cuando es clara la intención de quien al decidir impugnar un fallo de tutela le da una denominación legal equivocada.

No se ven pues en el trámite preferente y sumario que nos ocupa, los "innumerables defectos" que observa el libelista. Entrando en la materia objeto de discusión procede determinar la validez de la actuación del apoderado judicial de la parte actora en el trámite del proceso declarativo propuesto en su contra, contando con un poder que restringía su actuación a una porción específica de la gestión procesal global.

El artículo 66 del C. de P. C. es claro en determinar la imposibilidad de que en algún proceso actúe de manera simultánea más de un apoderado judicial de una misma persona, salvo " Para recursos, diligencias o audiencias que se determinen ", caso en el cual podrá designarse un apoderado diferente de quien actúa en el proceso. De igual manera, el artículo 69 ibídem establece la terminación del poder otorgado como consecuencia de la presentación del escrito que revoque el poder o designe nuevo apoderado en la secretaría del despacho que conoce de la controversia;

" salvo cuando el poder fuere para recursos o gestiones determinados dentro del proceso ". Por su parte, el numeral 1° del artículo 2189 del C. C. puntualiza como causal de terminación del contrato de mandato ". Por el desempeño del negocio para el que fue constituido ". Así las cosas, está claro para esta Sala de decisión que el poder otorgado al abogado Dr. CARLOS STEER LUNA por parte de la Entidad Bancaria interesada no conllevó la terminación o revocación del poder otorgado al Dr. NESTOR ORLANDO PRIETO BALLEN como apoderado general del proceso declarativo al que había sido convocado como demandado.

Lo anterior se evidencia, en la manifestación clara de la voluntad del actor cuando limita las funciones del nuevo apoderado al surtimiento de algunas gestiones específicas y su representación en una diligencia judicial predeterminada, a saber, la audiencia de conciliación judicial del artículo 101 del C. de P. C. El mandato que le fuera conferido para la representación judicial del peticionario, terminó con el cumplimiento de la labor encomendada y la representación judicial al interior del proceso ordinario promovido por los particulares hoy impugnantes, continuó en cabeza del Dr. PRIETO BALLEN quien contaba con las facultades expresas para ejercer el derecho de defensa de su mandante a lo largo de la acción que le había sido encomendada.

No puede pretender ahora el accionado, que una vez cumplidos los ritos del proceso y vencida la oportunidad legal para ser recurrida la providencia que le fue adversa por parte de su apoderado judicial; se desconozca la realidad normativa bajo el argumento de que no hay que aplicar "el procesalismo a ultranza" y se reconozca una supuesta ratificación del contrato de mandato del Dr. STEER LUNA precluídas como estaban las ocasiones procesales para el efecto.

De conformidad con lo planteado, se observa que las decisiones tomadas por las autoridades judiciales accionadas, que definieron la suerte del cuestionado proceso y hoy son objeto de tutela, fueron edificadas con base en argumentos que de ninguna manera se apartaron de consultar con reglas mínimas de razonabilidad jurídica; como no lo hace la consideración según la cual la convalidación de la actuación posterior a la preclusión de etapas significa revivir términos vencidos; ciertamente estos planteamientos obedecen a la labor hermenéutica propia del operador jurídico, quien dotado de la libertad de interpretación que la misma Constitución Política le reconoce, actuó dentro de ámbito de sus competencias, sin que sea dable entonces recurrir al uso de esta acción, como si éste fuera una tercera instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los solemnidades propias de un proceso.

Sobre todo cuando como en el caso que nos ocupa, se observa que las decisiones que se discuten, fueron adversas al tutelante por falta de curia de su parte o de su representante judicial, al no haber hecho uso de los mecanismos que les otorga la ley para controvertirlas. En efecto, en razón a la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela, no es plausible acudir a este mecanismo consagrado para la defensa de verdaderos derechos fundamentales, para revivir términos fenecidos o para recuperar oportunidades perdidas, so capa de la vulneración de unos derechos fundamentales, que por demás no se observa de que manera pudieron haber sido vulnerados.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. REVOCAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 17 de agosto de 2007, dentro de la acción instaurada por BANCO BBVA COLOMBIA S.A. contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE MAGANGUE. 2-.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.

Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 19249 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia