SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 19247 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrados ponentes Radicación 19247 Acta No. 77 Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil siete (2007). Se procede a resolver la impugnación presentada por ANA CARMEN SARA ESPITIA DE SAAVEDRA, quien actúa en calidad de cónyuge sobreviviente de Moisés Polidoro Saavedra Vargas, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que la recurrente instauró contra el Juzgado Diez y Seis Laboral del Circuito de la misma ciudad, en cabeza de Nancy Mireya Quintero Enciso.
I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que Milagros Gil Rodríguez promovió proceso ordinario laboral en contra de Moisés Polidoro Sanabria Saavedra su esposo (q.e.p.d.), quien era propietario del establecimiento de comercio denominado “ granja San José; que el Juzgado dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá en la providencia que admitió la demanda concedió el amparo de pobreza a la demandante y le designó abogado para que la representara.
Afirma que el trámite procesal se adelantó sin que su esposo se hiciera presente en ninguna de las diligencias ya que no recibió la notificación del 135 ni del 320 (sic); Que el despacho judicial profirió sentencia el 2 de marzo de 2007 en la que condenó al demandado al pago de algunas pretensiones de la demanda, lo absolvió con respeto a otras y lo condenó en costas.
Adujo que el juzgador aceptó como prueba el certificado de matricula del establecimiento de comercio “Granja San José” con fecha de expedición 13 de noviembre de 2001, esto es, expedido un año y cinco meses antes a la fecha de presentación de la demanda, porque ésta fue presentada el 30 de mayo de 2003; que además se aceptó como domicilio para la notificación de la demanda al demandado, la dirección del establecimiento comercial, cuando aquella no era ni el lugar de trabajo ni de residencia de la parte pasiva de la litis; que no se le nombró curador ad litem a Moisés Polidoro Saavedra Vargas, lo que era necesario ya que él no compareció personalmente.
Esto en razón a que el auto admisorio de la demanda se encuentra dentro de las providencias que deben ser notificadas personalmente. En consecuencia, por estimar el actor vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, solicita que se declare que las actuaciones del Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá constituyen una verdadera vía de hecho y como consecuencia “ se condene en costas y perjuicios a la parte demandante dentro del proceso que se adelantó por la señora María Milagros Gil contra Moisés Polidoro Saavedra Vargas ”.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, quien puso fin a la primera instancia mediante fallo del 15 de agosto de 2007, que declaró improcedente el amparo deprecado tras concluir que el juzgado observó la ritualidad procesal conforme a las reglas que lo reglamentan, por lo tanto no se observa una violación que constituya una vía de hecho, por el contrario, se acreditó que el juzgado ha actuado conforme a los principios del debido proceso.
III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión la tutelante la impugnó, reiterando los argumentos contenidos en el escrito de tutela e insiste en que sí existieron vías de hecho en la actuación del juzgado accionado. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial. Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
En el caso sometido a estudio, el amparo deprecado no está llamado a prosperar toda vez que en las actuaciones del Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá no existió violación alguna de los derechos fundamentales invocados como quiera que la notificación al demandado Moisés Polidoro Saavedra Vargas, luego de que fuera citado y no compareciera, se hizo conforme al artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, lo que indica que el despacho judicial cumplió razonadamente con todas las diligencias para lograr la notificación personal conforme al artículo 315 ibidem.
En este mismo sentido, existe certificación de “Inter rapidísimo” según la cual, el día 2 de febrero de 2004 se envió notificación judicial a Moisés Polidoro a la calle 93 13-28, que allí fue recibida por Pepe Ruiz. Se señala también que “ con esto se confirma que la persona sí vive o labora en ese lugar ”. De otro lado, cumple aclarar que la valoración dada a las pruebas aportadas al proceso no es tema que se deba discutir a través de acción de tutela, pues esta no es otra instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de obtener una solución a sus conflictos de mero rango legal, o para debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de un proceso ordinario o especial.
Por lo demás, es claro que en el proceso ordinario laboral que adelantó María Milagros Ruiz Rodríguez contra Moisés Polidoro Saavedra Vargas, el demandado no hizo uso de los medios de defensa que la ley consagra para hacer efectivo el derecho de defensa y no puede pretenderse ahora, que sea el juez constitucional el que entre a resolver en asuntos propios de la litis.
En consecuencia, y sin que sean necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por Ana Carmen Sara Espitia de Saavedra, quien actúa en calidad de cónyuge sobreviviente de Moisés Polidoro Saavedra Vargas contra el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de la misma ciudad.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.
Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 19247 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia