CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 10 10 Tutela 19245 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Tutela No. 19245 Acta No. 77 Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por GLORIA INES CARDOZO GOMEZ contra el fallo proferido el 24 de julio de 2007, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela interpuesta por la impugnante contra LA NACION - MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA.
I.
ANTECEDENTES Con el fin específico de que “ se declare que el MINISTERO DE MINAS Y ENERGIA incurrió en la denominada vía de hecho al no acceder a continuar pagando los salarios, prestaciones legales y extralegales y (sic) demás derechos laborales como consecuencia del fuero sindical; (…) se le ordene al MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA que en un plazo improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, restablezca el contrato de trabajo, cancele los salarios, prestaciones legales y extralegales y (sic) demás derechos laborales como consecuencia del fuero sindical y suspenda el pago de la mesada pensional, hasta que la jurisdicción ordinaria laboral ordene el levantamiento del fuero sindical” (folios 2 y 3), GLORIA INES CARDOZO GOMEZ interpuso acción de tutela por considerar que la entidad accionada le ha conculcado sus derechos fundamentales a la protección, igualdad, fuero sindical y el debido proceso (ibídem).
Como sustento de lo anterior señaló, en esencia, que el 2 de abril de 1987 ingresó a la Empresa Colombiana de Minas – ECOMINAS; que a partir de 1991 ésta cambió de razón social convirtiéndose en empresa Minerales de Colombia S.A. Mineralco S.A.; que el 24 de diciembre de 1998 la Empresa Colombiana de Carbón ECOCARBÓN LTDA. fue fusionada con la empresa MINERALES DE COLOMBIA S.A. “MINERALCO S.A.” y pasó a denominarse EMPRESA NACIONAL MINERA LTDA “MINERCOL LTDA”; que mediante Decreto 254 de 2004, el Gobierno Nacional ordenó la supresión, disolución y liquidación de la EMPRESA NACIONAL MINERA LTDA. “MINERCOL LTDA”; que fue nombrada como Vicepresidente de SINTRAMINERCOL y a partir del 30 de octubre de 2003; que MINERCOL LTDA (en liquidación) inició ante el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, un proceso especial para el levantamiento del fuero sindical sin que hasta la fecha se haya proferido sentencia definitiva; que el 27 de abril de 2007 “MINERCOL LTDA” (en liquidación) suscribió acta de finalización de la liquidación y transfirió al Ministerio de Minas y Energía todos los derechos y obligaciones contenidos en la respectiva acta; que “MINERCOL LTDA” (en liquidación) dio por terminado el contrato de trabajo a partir del 30 de abril de 2007; que el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá no ha levantado el fuero sindical de la accionante, lo cual conlleva a que el contrato no haya finalizado y el MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA es el encargado de continuar cancelando los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales conforme a la Convención Colectiva de Trabajo; que el 16 de mayo de 2007 presentó petición ante el MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA para que se continuara con el pago de los salarios, beneficios legales y extralegales mientras estuviera vigente el fuero sindical; que el 6 de junio de 2007 el MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA, a través de la Secretaría General, le respondió que “ su contrato de trabajo terminó por causa legal por vencimiento de la liquidación de su empleador Minercol Ltda. En liquidación (…) el pasado 30 de abril se extinguió la personería jurídica de MINERCOL LTDA. EN LIQUIDACIÓN, es decir desapareció del ámbito jurídico su empleado” y quedaron “automáticamente suprimidos los cargos existentes y terminaron los contratos de trabajo” (folio 2).
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia de 24 de julio de 2007, negó el amparo constitucional por improcedente, al advertir, en suma, que “ no le corresponde al Juez de tutela entrar a definir la legalidad del proveído que motivó a la accionante… por cuanto no puede inmiscuirse en asuntos que son de competencia de otros jueces, … ni mucho menos, como en el caso de autos, sobre asuntos que se van a decidir, debiendo por tanto la actora esperarse a que la justicia ordinaria decida o iniciar las acciones pertinentes en orden a obtener el reintegro y su (sic) secuelas, pues lo contrario sería inmiscuirse en decisiones que no le competen” (folio 48).
Inconforme con la anterior decisión, la accionante presentó escrito de impugnación, con el propósito de que se revoque la sentencia y, en su lugar, se ordene al “ MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA dar cumplimiento al artículo 19 del Decreto 254 del 2004, cancelando mis salarios, prestaciones y demás derechos laborales hasta que el cargo sea suprimido con la decisión judicial, en firme, que decrete el levantamiento del fuero sindical” (folio 56), para tal fin insistió en los argumentos con los que promovió la acción de tutela.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Habrá de confirmarse la decisión del Tribunal, no sólo por las razones que de manera clara destacó el fallo que se estudia, sino por los diferentes pronunciamientos de la Sala en casos similares. En el sub lite la accionante en su escrito de tutela, pretende se restablezca el contrato de trabajo, se cancelen los salarios, prestaciones sociales legales y extralegales, así como los demás derechos laborales y se suspenda el pago de la mesada pensional hasta que la jurisdicción ordinaria laboral ordene el levantamiento del fuero sindical, cuestión de orden jurídico y de contenido patrimonial que escapa al conocimiento de la acción de tutela.
Ha de tenerse en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a dicha acción, y que no es otra distinta a la de consagrar la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales “ cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”; así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción “ sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Del texto anteriormente trascrito surge con toda claridad que no es viable el ejercicio de la tutela si se pretermiten las acciones especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para las reglas de la competencia. En este orden de ideas, debe tenerse en cuenta que con base en el principio de división de los poderes, el juez de tutela no puede inmiscuirse en asuntos propios de otra jurisdicción, invadiendo los terrenos de su competencia, como en este caso, en que compete al Juez Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá decidir respecto del levantamiento o no del fuero sindical de la señora Cardozo Gómez, asunto propio de la jurisdicción ordinaria mas no del juez constitucional.
Así las cosas, lo cierto es que el restablecimiento de los derechos solicitados por la accionante, en este específico caso, por las circunstancias que los rodean, pertenecen a la esfera de los derechos de estirpe legal, los cuales no solo tienen otros medios de defensa judicial, como bien lo dijo el Tribunal, sino que además se encuentra en trámite, de tal suerte que, no es la tutela el mecanismo idóneo para sustituir esa vía judicial, en la medida en que tampoco está instituida para generar declaraciones que ordene reestablecer el contrato de trabajo, cancelar prestaciones sociales ni suspender el pago de mesadas pensionales, sino para evitar que se vulneren los verdaderos derechos constitucionales fundamentales.
No puede confundirse un derecho fundamental, que por definición es inalienable e imprescriptible, con la específica pretensión de declarar que la entidad accionada incurrió en vía de hecho al no continuar pagando los salarios, prestaciones legales y extralegales y demás derechos laborales en virtud de la garantía de fuero sindical de la accionante, so capa de la vulneración de los derechos fundamentales a la protección, igualdad, fuero sindical y debido proceso, dado que, como cualquier otro derecho de contenido económico, sí prescriben y se extinguen por el transcurso del tiempo y la inactividad del acreedor.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1. CONFIRMAR la sentencia dictada el 24 de julio de 2007 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase ISAURA VARGAS DÍAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia