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T-19241 (25-09-07) Bono pensional.Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 1299 de 1994Decreto 1299 de 1995Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 19241 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº. 19241 Acta Nº. 79 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil siete (2007).

Resuelve la SALA LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA la impugnación presentada por el Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en contra del fallo de tutela de 9 de julio de 2007, proferido por la SALA OCTAVA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, mediante el cual CONCEDIÓ la petición de tutela promovida en contra del impugnante por el señor LUÍS FELIPE CADAVID ARBELÁEZ.

ANTECEDENTES La indicada SALA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN concedió la petición de tutela promovida por el citado ciudadano, y ordenó a la OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO que, en el término de 48 horas, realizara las diligencias necesarias, para que, en un término no superior a 30 días, reliquidara, emitiera y expidiera el bono pensional correspondiente al tutelista, con la aplicación del artículo 5° del Decreto 1299 de 1995, es decir, en los mismos términos con que inicialmente se lo había liquidado, por un valor de $198.116.000.

El 31 de octubre de 2006, la Oficina de Bonos Pensionales anuló el bono pensional que (por segunda vez ) había emitido y expedido a 25 de enero de 2005, correspondiente al accionante, (liquidado con base en un salario, permitido a 30 de junio de 1992, de $1.303.800), para efectos de reliquidarlo con base en la sentencia C-734 de 2005 de la Corte Constitucional, que declaró inexequible el ordinal a) del artículo 5º del Decreto 1299 de 1994, mediante el cual se permitía al Ministerio de Hacienda Liquidar el bono pensional teniendo en cuenta el salario que el afiliado tenía a 30 de junio de 1992 así éste fuera superior a la máxima categoría del ISS.

Esto ocasionó el que el valor de su bono pasó de $ 198.459.000 a $101.856.925. El petente estima que dicha sentencia no le es aplicable. El ad quem, a su vez, consideró que las decisiones sobre inexequibilidad producen efectos hacia el futuro (art. 45 de la Ley 270 de 1996), a menos que la misma Corte Constitucional señale una fecha diferente, lo cual, dice, en este caso no hizo, y que, entonces la norma declarada inexequible conservaba todo su valor jurídico en el momento histórico de su vigencia hasta la ejecutoria de la sentencia C- 734 de 2005.

El Tribunal manifiesta, entonces, que el afiliado tiene derecho a que se le liquide el bono pensional de conformidad con las normas vigentes a la fecha que su derecho se causó, pero sin atender lo dispuesto por la sentencia de constitucionalidad indicada, porque –dice – sus efectos no pueden desmejorar la situación jurídica creada en su favor.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Corte no comparte la motivación atrás transcrita, dada por la primera instancia para justificar la procedencia y concesión de la tutela. El hecho de estimar el juez de tutela que no existe duda respecto del derecho del peticionario, y que la acción se relacione con el cuantum pensional de aquél, no son los factores que se erigen en determinantes de la concesión del amparo constitucional, ya que el artículo 86 de la Carta es el norte con el que siempre el juez de tutela se debe orientar para no incurrir en distorsiones como la acá acontecida.

El quebrantamiento irrefragable de derechos fundamentales y la ausencia de otro medio judicial idóneo para su defensa eran las circunstancias a valorarse en este caso. Se estima que el asunto bajo controversia ostenta un rango eminentemente legal, cual es el relativo a la cuantía y procedimiento para liquidar o reliquidar un bono pensional, y la incidencia de una sentencia de constitucionalidad proferida con posterioridad al bono inicialmente generado.

Acoger la tesis de la primera instancia implica el reemplazar el ámbito de la jurisdicción ordinaria, ante la cual se tramitan asuntos como el acá controvertido, por el de la jurisdicción constitucional en sede de tutela, lo cual distorsiona el alcance de la preceptiva constitucional mencionada. La decisión recurrida deberá, en consecuencia revocarse, para en su lugar, declarar que la solicitud de tutela es improcedente.

Con todo, es de señalar que, en vista de haberse expedido por el Gobierno Nacional el Decreto 3366 de 6 de septiembre de 2007, mediante el cual se reglamenta el artículo 117 de la Ley 100 de 1993, y mediante el cual, se intenta solucionar la problemática del cálculo de los bonos pensionales tipo A modalidad 2 de las personas afiliadas al Régimen de Ahorro Individual que a junio 30 de 1992 cotizaban al ISS en la máxima categoría, la decisión que ahora toma la Sala no implica impedimento alguno para que la OBP aplique esa normatividad al peticionario en caso de quedar comprendido dentro de sus supuestos.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la decisión impugnada.

SEGUNDO: DENEGAR la solicitud de tutela, por improcedente.

TERCERO: La presente decisión ni impide que, si es del caso, pueda aplicarse al accionante el Decreto 3366 de 6 de septiembre de 2007.

CUARTO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 8