CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 19240 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 19240 Acta No. 76 Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil ocho (2008) Se pronuncia esta Corporación sobre la acción de tutela propuesta por SEGUNDO LEONIDAS ACEVEDO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I-.
ANTECEDENTES 1-. Del escrito de tutela se colige que el accionante solicita la protección del derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado por la autoridad judicial accionada. Afirma el accionante que el 08 de agosto del año en curso, presentó ante dos de los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal accionado, un derecho de petición, donde solicitaba según se puede desprender de dicho escrito, le fuera informado el porqué no se tuvo en cuenta en la sentencia de segunda instancia, que puso fin al proceso ordinario laboral por él instaurado en contra de la sociedad Parmalat, los alegatos de conclusión por él presentados en la oportunidad legal.
Advierte que para este momento han transcurrido más de tres meses desde el momento de la presentación del derecho de petición y no ha recibido la respuesta solicitada. En consecuencia, solicita al Juez constitucional, " ORDENAR a la entidad Tutelada, se pronuncie sobre el derecho de petición invocado, ordenando que se me de respuesta a los planteamientos solicitados.". 2-.
Mediante auto del diecinueve (19) de noviembre de 2008, se asumió el conocimiento de la presente acción. Dentro del término de traslado correspondiente, ningún escrito se recibió de parte de los interesados. II-. CONSIDERACIONES La acción de tutela consagrada en la Carta Política, otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados.
No obstante, esta acción, sólo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio. Ahora bien, respecto del caso que nos ocupa, encuentra la Sala que la tutela no está llamada a prosperar.
Lo anterior, toda vez que como se ha pronunciado esta Corporación: “las solicitudes para ser resueltas por los administradores de justicia en el interior de los procesos judiciales, no se rigen por el derecho de petición y la regulación de éste en el Código Contencioso Administrativo, ya que como ha puntualizado la jurisprudencia, las peticiones que presenten las partes y los intervinientes en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que se aplican las reglas del proceso. ‘Es por eso que no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos.
Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso”. (Sentencia de 2 de agosto de 2002, exp. T-00199-01). En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.
NEGAR la tutela suplicada por SEGUNDO LEONIDAS ACEVEDO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. 2-. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA