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T-19239 (18-09-07) Derecho de petición. Retiro del servicio de militares.Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 19239 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No 19239 Acta No 77 Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil siete (2007). Decide la Corte la impugnación formulada por el Director de la ESCUELA MILITAR DE SUBOFICIALES SARGENTO “INOCENCIO CHINCA”, contra el fallo del 16 de agosto de 2007, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, en el trámite de la tutela que DEIFFERSON CANO TRUJILLO le inició a la antes citada.

ANTECEDENTES Para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la educación, al trabajo, a la respuesta oportuna de las peticiones, solicitó el accionante: “Que dentro del término de la distancia se conteste el derecho de petición solicitado (…) que por haberséme violado el debido proceso y el derecho de defensa se me reintegre a la Escuela de Suboficiales “Sargento Inocencio Chinca” para continuar el proceso de formación (…) que el reintegro sea decretado sin solución de continucidad para no afectar el proceso de formación ni la antigüedad” (Fl. 4 Cuad.

Tribunal). Sustentó sus pedimentos en los hechos que se sintetizan a continuación: Señaló haber ingresado a la Escuela de Suboficiales “Sargento Inocencio Chinca” desde el 4 de septiembre de 2006 y que, no obstante su ejemplar comportamiento en la institución, fue dado de baja por el Comando de la Fuerza. Que pese a haber presentado derecho de petición, para que se aclarara su desvinculación, la respuesta no se refirió a ninguno de los puntos debatidos, motivos en los que se fundó para reclamar el amparo.

TRÁMITE IMPARTIDO Mediante sentencia de 16 de agosto de 2007, (fls. 41 a 48), la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ concedió el amparo; dispuso dejar sin efectos la orden administrativa para que la entidad motivara adecuadamente la declaratoria del retiro, a su vez ordenó a la Escuela reintegrar al actor al curso de formación militar hasta tanto no se motivara el acto de retiro y se hubiese agotado la vía gubernativa.

Para sustentar su decisión adujo que el derecho de petición no había sido contestado en debida forma, y que la discrecionalidad con la que actúo la Escuela, al desvincular al peticionario, debió estar sustentada en razones objetivas y claras y que no obstante se limitó a esgrimir que se trataba de una “determinación del comandante de la fuerza”.

LA IMPUGNACIÓN La Escuela accionada, a través de su director se pronunció respecto de las órdenes impartidas por el Tribunal y consideró que el acto administrativo estaba amparado por la presunción de legalidad, aunado a que el recurso constitucional se tornaba en improcedente toda vez que el actor contaba con otro medio de defensa judicial, por lo que solicitó revocar la decisión de primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Desde que fue instituida esta figura en la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, si existe otra vía judicial idónea. En efecto, en reiteradas oportunidades esta Corporación ha señalado la imposibilidad de conceder el amparo cuando el accionante cuente con otro medio de defensa, pues lo contrario significaría esquivar los procedimientos creados por el legislador, desdibujándose su naturaleza.

Del estudio del caso concreto debe indicarse que, tal como lo refirió el Director de la Escuela de sub oficiales “Sargento Inocencio Chinca”, la tutela debe declararse improcedente. Frente al reproche del actor, en lo que tiene que ver con la respuesta al derecho de petición, obra a folio 34 y siguientes del cuaderno de Tribunal prueba de que efectivamente se contestó la solicitud elevada.

En ese orden de ideas resulta claro establecer que no se pudo vulnerar el derecho de petición alegado, pues la Escuela accionada, dio respuesta oportuna al mismo, tal como lo acepta el solicitante en su escrito introductorio. Ahora bien, censura además el actor la decisión discrecional de desvincularlo de la entidad, y el Tribunal acepta el criterio en virtud del cual el acto administrativo expedido debió sustentarse en criterios objetivos, no obstante esta Sala de la Corte observa que el fallador de primera instancia, no se detuvo en el análisis de las causales de improcedencia de la acción contemplados en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, entre las que se contempla la existencia de otro medio de defensa judicial, pues de haberlo hecho la hubiese denegado por improcedente.

Tampoco existe prueba de la causación de un perjuicio irremediable que amerite el amparo como mecanismo transitorio. En efecto esta Corporación ha sostenido insistentemente la imposibilidad de conceder el amparo cuando se cuente con otro mecanismo judicial, pues precisamente el legislador ha instituido procedimientos aptos, diversos y ha dotado a los asociados de las herramientas jurídicas pertinentes para controvertir las decisiones.

Igualmente, pretender que el recurso constitucional se convierta en una formula alternativa, que permita sustraerse de los procedimientos establecidos, es desconocer que el Estado Social de Derecho esta hincado en principios fundamentales como la seguridad jurídica, y el respeto por las instituciones. En esa medida, al establecerse que el accionante puede acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa, para ventilar sus diferencias con el acto administrativo expedido por la Escuela de Suboficiales “Sargento Inocencio Chinca”, y que el derecho de petición le fue resuelto, se procederá a denegar por improcedente la acción deprecada y se revocara la decisión adoptada en primera instancia por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NEGAR la tutela impetrada por DEIFERSON CANO TRUJILLO por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. TERCERO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria || 1 9