CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 19227 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº. 19227 Acta Nº. 79 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil siete (2007).
Resuelve la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA la impugnación presentada por la ciudadana EMÉRITA CISNERO CASTRO Y OTROS, en contra del fallo de TUTELA de fecha 24 de mayo de 2007 proferido por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, integrada por los magistrados Margarita Márquez de Vivero (ponente), Ramiro Robles Carrillo y Eduardo Camacho Piñeres, dentro de la solicitud de amparo constitucional promovido por los accionantes en contra de los Juzgados Primero y Segundo Civil del Circuito de Magangué.
ANTECEDENTES La tutelista, además de María del C. Vanegas Anaya, Esilda Vega Mieles, Francia Raad Payares y Gabriel Tejada Ramos, tienen la calidad de ejecutantes laborales, cuyos procesos individuales fueron acumulados en el promovido por María del Carmen Vanegas ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué. El ejecutado es el Hospital San Juan de Dios de Magangué. Una de las medidas cautelares decretadas en contra de la entidad fue el embargo de los dineros que reciba de COOSALUD E.S.S. por concepto de prestación de servicios (fl. 10).
El Hospital afronta multiciplicidad de ejecuciones, no solo de acreedores laborales sino de otros órdenes (civiles, comerciales, etc), de las cuales se derivan medidas cautelares sobre los mismos dineros que COOSALUD debe pagar a aquél. La confluencia de pluralidad de oficios de embargo que recibió COOSALUD provenientes de distintos juzgados, causó una consulta, el 25 de abril de 2007, de esta entidad a los juzgados sujetos pasivos de esta acción en cuanto a cuáles órdenes de embargo otorgar prelación, si a las laborales, como, según la consulta, lo estaba expresando taxativamente (sic) el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué en sus oficios, o a las de ejecutivos singulares, respetando su orden de llegada, como, según la consulta, lo disponía el 1° Civil del Circuito (fls. 14, 15).
Ambos juzgados contestaron que debía dársele cumplimiento a las medidas decretadas de acuerdo al orden de llegada de las mismas, sin tener en cuenta a qué clase de proceso pertenecía, por ser esto de exclusivo conocimiento de los despachos judiciales y corresponder a ellos decidir, de acuerdo a lo solicitado por la parte interesada y el estado del proceso, si se tenía o no derecho a cualquier tipo de prelación (fls. 17, 18).
Esta respuesta de dichos órganos judiciales es lo que genera la promoción de esta acción constitucional, pues los demandantes estiman que tal decisión afecta sus intereses, quienes, a pesar de ser los primeros en el orden de los créditos laborales, no son tenidos en cuenta para pagos, por ser los primeros en haber radicado el oficio de embargo, hecho que obligaría a que los dineros embargados sean girados a un proceso civil; por lo tanto solicitan, frente a una presunta violación de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, que se ordene a tales juzgados rectificar su decisión en el sentido de preservar y hacer cumplir la prelación de créditos señalada en la ley.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Ninguna objeción le merece a la Sala la decisión impugnada, denegatoria de la tutela. Una grave confusión exhibe la representación judicial de la parte plural accionante: cuando COOSALUD gira dineros embargados, no realiza pago alguno, sino que cumple una orden judicial. La prelación sustancial de créditos no la dispensa quien recibe las simples órdenes de embargo, en este caso de dineros, sino la respectiva autoridad judicial que conoce del proceso ejecutivo correspondiente.
Por manera que, no es el orden de llegada del oficio de embargo, ni el turno en que se realiza el desembolso por la persona o entidad receptora de aquél, lo que garantizará al acreedor laboral la satisfacción de su crédito. Para efectos de preservar la prelación legal de créditos, el acreedor laboral, a nivel procesal, dispone de la formidable herramienta jurídica consagrada por el artículo 542 del CPC, que le permite, embargar los dineros o bienes ya trabados en un proceso civil; de manera que el juez civil adelantará su proceso pero, antes de entregar dineros (embargados o producto de remate), deberá solicitar, para el caso, al juez laboral, la liquidación del crédito en el proceso que tramita, para, con base en la prelación legal sustancial, hacer la condigna distribución entre todos los acreedores.
Por tanto, al contestar los juzgados a COOSALUD que cumpliera las órdenes de embargo de dineros en el orden de llegada, en ninguna violación o quebranto de derecho fundamental alguno incurrieron, tal como lo hizo ver el a quo. Es de advertir que tal respuesta, en lo concerniente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué, constituye una rectificación al errado proceder, por decir lo menos, que se observa en autos como el visible a folio 113, de fecha 24 de marzo de 2006, en donde al decretar un embargo de dineros adeudados por COOMEVA al Hospital San Juan de Dios de Magangué hace una advertencia (sin saberse a quién) relativa a que se trata de un crédito laboral que tiene privilegio excluyente sobre todos los demás; lo cual se reflejaba en el oficio de embargo, el que reproducía tal advertencia, y podía llevar a entender al destinatario el oficio que se disponía una prelación en el turno de efectividad del embargo (fl. 115).
Tal frase, realmente, ninguna función tenía en tal comunicación, ni en las visibles a folios 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 86, 104, 118, 119, 120, 121, 122, 123, 124, 127, 128, 129, 130, 131, 132, lo cual contrasta con la respuesta dada tanto a COOSALUD como al a quo al contestar la tutela (fl. 7 cuad.
Trib.). En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.ENVÍESE, ADEMÁS, COPIA DE ESTA PROVIDENCIA A LOS JUZGADOS INVOLUCRADOS EN LA ACCIÓN, QUE, A SU VEZ, HARÁN LLEGAR COPIA A COOSALUD A.R.S.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.
Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 8