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T-19225 (02-10-07) CC-T Decisión judicial. No reconoce personería - autos cúmplaseCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991Ley 510 de 1999Ley 550 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 19225 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 19225 Acta No. 81 Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil siete (2007). Decide la Corte la impugnación interpuesta por el JUZGADO SEPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA contra el fallo proferido el 16 de abril de 2007 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, que concedió la tutela solicitada por el DEPARTAMENTO DE BOLIVAR en su contra.

I-.

ANTECEDENTES 1-. El accionante, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el JUZGADO SEPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, dentro del proceso ejecutivo laboral que adelantaron en su contra " un grupo de personas encabezadas por LUZ MARINA RAMOS ESALAS ".

Señala el actor que en el trámite de dicho proceso, la Juez de conocimiento profirió auto del 9 de febrero de 2007 a través del cual se niega a reconocer personería judicial al abogado nombrado por la demandada aduciendo que existe " enemistad grave entre el Apoderado y ella ", desconociendo con ello la interlocución del Departamento de Bolívar.

Considera que ante tal situación, la funcionaria ha debido realizar el trámite de que trata el artículo 149 del C. de P. C., "..en sentido de remitir el expediente al superior para resolver sobre la legalidad del impedimento ". Así mismo, que el accionado libró mandamiento de pago en su contra desde el mes de octubre del 2006 y que a la fecha la cuantía del embargo oscila en mas de MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($1.335.000.000).

En consecuencia, solicita al Juez de Tutela " ordene reconocer personería jurídica al Departamento de Bolívar, o en su defecto ordene a la Juez declararse impedida para el conocimiento del proceso, y remitirlo a otro despacho judicial " 2.- Mediante providencia del 25 de abril de 2007, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA avocó su conocimiento y corrió traslado a la entidad judicial accionada para que ejerciera su derecho a la defensa, término dentro del cual se recibió escrito de la titular del despacho accionado en la que manifestó que el accionante nombró a un abogado con el cual tiene enemistad personal y que ello demuestra que " está empecinado en otorgarle poderes a un solo apoderado, únicamente con el fin de sacar los procesos de éste juzgado y no es correcto, para que los sujetos procesales conocedores del derecho procesal pretendan cambiar las reglas de COMPETENCIA " Así mismo, expresa que se trata de un asunto legal y procedimental y que no le es dable acudir a la vía constitucional, cuando debe hacer uso de las causales de recusación. El Tribunal impugnado concedió la tutela suplicada mediante fallo del 25 de abril de 2007, al considerar que la Juez de instancia " sin fundamento o soporte jurídico válidamente aplicable ( ) le negó la representación procesal a la parte que fue llamada al referido proceso como demandada ". 3.- Inconforme con la anterior decisión, la accionada la impugnó mediante escrito visible a folios 29 y 30 del cuaderno de tutela, en el que ratifica los argumentos y peticiones planteados en el libelo de la acción. II-.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el caso que nos ocupa, las pretensiones de la acción van direccionadas a que se le ordene al despacho accionado reconocer personería jurídica al Departamento de Bolívar o en su defecto, ordenar a la Juez declararse impedida para el conocimiento del proceso y su remisión a otro despacho judicial. No obstante lo anterior, considera esta Sala que en razón a la naturaleza misma del proceso que origina la presente tutela y el estado de reestructuración de pasivos en el que se encuentra incursa la Entidad Territorial accionada, es procedente analizar de fondo la viabilidad de la acción ejecutiva con posterioridad a la fecha de aceptación de promoción de acuerdo de reestructuración de pasivos del Departamento de Bolívar, la cual tuvo lugar mediante Resolución 1477 del 10 de julio de 2000.

A raíz del acto administrativo que autorizó la promoción de reestructuración del accionante, de conformidad con los artículos 28 y 29 de la Ley 550 de 1999, el 13 de diciembre de 2001 se suscribió con los acreedores del accionante un acuerdo de reestructuración de pasivos, cuyo objeto era " disponer y ejecutar las medidas de recuperación fiscal e institucional a favor de EL DEPARTAMENTO.

Con el propósito de corregir las deficiencias que presenta en su organización y funcionamiento y con el fin de que pueda atender sus obligaciones pecuniarias, orientadas a que EL DEPARTAMENTO pueda recuperarse dentro del plazo y condiciones previstas " dentro del mismo. Tal acuerdo, según su cláusula cuarta, es de obligatorio cumplimiento tanto para la totalidad de los acreedores, incluyendo a quienes no participaron en la negociación del acuerdo o, que habiéndolo hecho, no hayan consentido en él. De igual manera, la cláusula décimo novena del acuerdo, señaló: "CLAUSULA DECIMANOVENA.

PROCESOS EJECUTIVOS VIGENTES: En virtud del presente Acuerdo y en desarrollo de lo dispuesto por el numeral 2° del Artículo 34 de la ley 550 de 1999, los acreedores que sean parte demandante en los procesos ejecutivos contra el Departamento, de manera inmediata a la celebración del presente Acuerdo presentarán el desistimiento de sus pretensiones PARAGRAFO: En todo caso, para el pago de las acreencias de los acreedores, será necesaria la copia del memorial de desistimiento con la nota de presentación personal ante el Juzgado de conocimiento." Sobre el particular el artículo 34 de la Ley 550 de 1999, señala como efecto del acuerdo de reestructuración: ".

El levantamiento de las medidas cautelares vigentes, y la terminación de los procesos ejecutivos en curso iniciados por los acreedores contra el empresario ". Así mismo, en la cláusula séptima del acuerdo suscrito se consagra la prohibición expresa al petente, de reconocer algún tipo de obligación o acreencia preexistente al acuerdo, diferente a las en él contenidas a favor de algún tercero, con excepción de las que provengan de decisiones judiciales en firme o de disposición legal.

Para el efecto, constituyó un Comité de Vigilancia -cláusulas 9 y 10-, a la cual se deben someter para su evaluación, todo acto u operación de gasto no autorizado expresamente en el orden de prelación de gasto previsto en el acuerdo reestructuración. Por su parte el numeral 13 del artículo 58 de la ley 510 de 1999 determina que durante la negociación y ejecución del acuerdo de reestructuración no habrá lugar a la iniciación de procesos de ejecución ni embargos de los activos y recursos de la entidad.

En éste orden de ideas, se observa irregularidades por parte del JUZGADO SEPTIMO LABORAL DE CARTAGENA en el trámite procesal que se le ha dado al proceso ejecutivo laboral que dio origen a la solicitud de amparo. En efecto, estando en vigor el acuerdo de reestructuración plurimencionado, la impugnante debió abstenerse de darle curso a tal acción y de ordenar la práctica de medidas cautelares; como quiera que tratándose de obligaciones preexistentes al año 2000 debieron ser presentadas para su inclusión dentro del proceso de reestructuración mismo.

Con base en lo anterior, se evidencia vulneración del derecho fundamental al debido proceso del solicitante por parte del Juzgado accionado, al desconocer de manera flagrante el conjunto de normas aplicables al trámite de reestructuración de pasivos en el que se encuentra incursa la accionante. Razón por la cual deberá proceder a dar por terminado el proceso ejecutivo de conformidad con el numeral 2 del artículo 34 de la ley 550 de 1999 y decretar el levantamiento de las medidas cautelares ordenadas En consecuencia y sin que sean necesarias otras apreciaciones se revocará el fallo impugnado en lo que respecta con lo ordenado en el numeral SEGUNDO de tal decisión: " ORDENAR a la Juez Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena que dentro de las cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificación de esta providencia proceda a reconocerle personería jurídica al abogado Dr. Raúl Castilla Cuesta designado como apoderado por el señor Gobernador del Departamento de Bolívar dentro del proceso ejecutivo laboral adelantado por Luz Marina Ramos Esalas y otros contra el mencionado Departamento, en los tiempos y para los efectos indicados en el poder conferido." En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.

CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, el 16 de abril de 2007, dentro de la acción instaurada por el DEPARTAMENTO DE BOLIVAR contra el JUZGADO SEPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, conforme a lo señalado en la parte motiva de la presente providencia, en lo atinente a la protección de los derechos fundamentales deprecados. 2-.

REVOCAR el numeral SEGUNDO del fallo impugnado y en su lugar ORDENAR al JUZGADO SEPTIMO LABORAL DE CARTAGENA, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a partir de la notificación de la presente providencia, declare la terminación del proceso ejecutivo laboral que dio origen a la presente acción constitucional y ordene el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en dicha acción. 3-.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA No comparto la decisión adoptada, porque en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.

Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA SALVAMENTO DE VOTO Radicación tutela: 19225 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar las razones por las cuales me separo de la decisión, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresado mi salvamento de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia