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T-19223 (02-10-07) CC-T Concurso notarial. Acepta impedimento Dra. VargasCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2400 de 1969Decreto 2591 de 1991Ley 785 de 2005Ley 80 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 19223 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 19223 Acta No. 81 Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil siete (2007). Decide la Corte la impugnación interpuesta por EL CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIAL a través de la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO quien cumple las funciones de secretaría del recurrente, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, el 27 de agosto de 2007, dentro de la acción de tutela promovida por CLAUDIA ALEXANDRA GONZALEZ LOPEZ en su contra.

Se acepta el impedimento manifestado por la Doctora ISAURA VARGAS DIAZ. I-.

ANTECEDENTES 1-. La señora CLAUDIA ALEXANDRA GONZALEZ LOPEZ impetró acción de tutela contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIAL al considerar que vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad dentro de la convocatoria a concurso público y abierto para el nombramiento de los notarios en propiedad y el ingreso a la carrera notarial.

Manifestó la actora en su escrito de tutela que a fin de ser incluida dentro del listado de admitidos al concurso público mencionado, acreditó su experiencia laboral en los términos exigidos en el artículo 12 del Acuerdo 001 de 2006. Que no obstante lo anterior, a pesar de haber documentado su experiencia como asesora del sector público no se le reconoció el valor en puntos preestablecido dentro de la convocatoria para ese tipo de funciones; habiéndole reconocido "extrañamente" 22 puntos, cuando en realidad le correspondían 25.

Que recurrió la decisión en su oportunidad legal, solicitud que fue desatada de manera negativa a través de la Resolución No. 203 del 21 de junio de 2007 en el que EL CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIAL argumentó entre otros " que el cargo desempeñado de Asesora Externa del Instituto de Desarrollo Municipal, la recurrente estuvo vinculada bajo la modalidad contractual de prestación de servicios, y a la luz del Decreto 2400 de 1969 y de la Ley 80 de 1993, en sus artículos 30 y 32 han establecido que los servidores públicos para adquirir su condición de tal, deben ser incorporados al Estado en virtud de nombramiento y posesión por vía de acto administrativo ".

En consecuencia solicitó al Juez de Tutela ordenar al accionado " dar aplicación de manera integral al artículo 12 numerales 3° y 5° del Acuerdo 001 de 2006, que otorga 2 puntos por cada año servido como autoridad civil y asesora de entidad pública, en este caso, sin hacer distinciones en cuanto al tipo de vinculación, pues la norma no lo establece "; pues no se consagró en la convocatoria que la experiencia como asesor del sector público era válida siempre que derivara de una vinculación legal y reglamentaria y no existe ninguna diferencia en la experiencia adquirida por medio de una asesoría brindada a través de un contrato de prestación de servicios o la que se derive de una vinculación con nombramiento y posesión. 2.- Mediante providencia del 27 de agosto de 2007, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, concedió el amparo solicitado respecto del derecho al debido proceso por considerar que " La actora sólo debía demostrar que era asesora en el sector público, y cómo lo hizo tenía derecho a que se le reconociera (sic) dos puntos por año o fracción superior a los seis meses, sin necesidad de demostrar su condición de empleada pública, que no exige la norma.

Pues donde el legislador no distingue no le es lícito al intérprete entrar a distinguir " 3.- Inconforme el accionado con la decisión del Tribunal la impugnó alegando que sólo es procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial y que la norma taxativamente distingue que el puntaje en cuestión se le otorgará a " cargos del nivel directivo, asesor o ejecutivo en el sector público; cargos del nivel asesor, definidos por el Artículo 4 num 4.2. del Decreto Ley 785 de 2005 que establece el sistema de nomenclatura de los empleos de las entidades territoriales ".

II-. CONSIDERACIONES Produjo la inconformidad del actor, el hecho de que la entidad accionada pretenda para efectos de la calificación de su experiencia, desconocer el tiempo que laboró bajo contrato de prestación de servicios como asesora externa del Municipio de Dosquebradas - Risaralda, bajo el argumento de que los cargos de asesoría fueron desempeñados bajo la modalidad contractual de prestación de servicios; mientras que los servidores públicos para adquirir la condición de tal deben estar incorporados al Estado en virtud del nombramiento y posesión por vía de acto administrativo.

Sobre el particular, considera esta Sala que el amparo objeto de estudio está llamado a prosperar, como quiera que se evidencia vulneración del derecho al debido proceso deprecado, por cuenta de las actuaciones del accionado. El artículo 11 del Acuerdo 1 de 2006 proferido por el CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIAL, determina los documentos que los aspirantes debían acompañar a su solicitud a fin de acreditar el cumplimiento de requisitos específicos, experiencia, capacitación, estudios de postgrado, títulos y obras que pretendían hacer valer en el concurso.

En efecto, el numeral 5 de dicho artículo señala: ". El tiempo de ejercicio de autoridad civil o política, dirección administrativa, función judicial y legislativa o cargos del nivel directivo, asesor o ejecutivo, se acreditará con el certificado expedido por la autoridad competente de la respectiva entidad " (negrilla fuera de texto). De igual manera, el artículo 12 ibidem, hace relación al análisis de méritos y antecedentes de los concursantes y otorga hasta cincuenta (50) puntos que discrimina según el tipo de experiencia adquirida en el ejercicio de la profesión de abogado, los estudios adelantados y las publicaciones realizadas por los inscritos a la convocatoria.

Para los efectos que interesan a la presente tutela, el numeral 5 del mencionado artículo prevé: ". Dos (2) puntos por cada año o fracción superior a seis (6) meses en el ejercicio de cargos del nivel directivo, asesor o ejecutivo en el sector público " Ahora bien, analizadas las normas anteriores, de ninguna manera se puede colegir que en las mismas se exigió de los inscritos a la convocatoria a concurso público y abierto para el nombramiento de los notarios en propiedad, la calidad de servidores públicos como lo pretende hacer valer el impugnante en la Resolución que atendió el recurso de reposición interpuesto por la accionante.

En realidad, en la documental precisada como requisito para demostrar la idoneidad profesional de los interesados en ingresar a la carrera notarial, se indicó de manera por demás clara que la experiencia se acreditaba con la certificación expedida por la autoridad competente de la respectiva Entidad para la cual había prestado el servicio.

En ningún momento se requirió la entrega del nombramiento y posesión por acto administrativo a dichos cargos, ni alguna especial manera de vinculación con el puesto cuyo desempeño se demuestra, caso en el cual, hubiera podido deducirse la exacción que hoy pretende incluir el accionado como requisito específico de valoración. De conformidad con lo anterior, considera esta Corporación que el accionante cumplió con las exigencias de acreditación del cumplimiento de requisitos específicos de la convocatoria al concurso que aspira, razón por la cual deberá ser calificada en su totalidad, reconociéndosele el tiempo de experiencia que acreditó como asesora externa del sector público.

Respecto de la existencia de otro medio judicial de defensa, prima en estas circunstancias la protección eficaz y oportuna de los derechos fundamentales; de tal manera que no es dable negar la tutela por la sola existencia de otra vía para reclamar. Las anteriores razones son suficientes para conceder la tutela solicitada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.

CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, el 27 de agosto de 2007, dentro de la acción instaurada por CLAUDIA ALEXANDRA GONZALEZ LOPEZ contra el CONSEJO SUPERIOR DE CARRERA NOTARIAL. 2-. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-.

Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA No comparto la decisión adoptada, porque como reiteradamente lo ha sostenido esta Sala de la Corte, la acción de tutela no procede cuando el afectado cuenta, para la defensa de sus intereses, con otros mecanismos de defensa judicial.

En el presente caso, resulta al alcance de la peticionaria acudir en demanda ante la jurisdicción competente a fin de rebatir la legalidad del acto administrativo que considera lesivo de sus derechos, de tal manera que al existir un escenario natural de discusión, el amparo demandado no resulta procedente, porque así lo prevé sin discusión alguna el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, máxime cuando se observa que no se demuestra la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez de tutela para conjurar tal situación. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra.

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA