República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 19221 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No 19221 Acta No 79 Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil siete (2007). Decide la Corte la impugnación formulada por el apoderado judicial de CARLOS MARIO VÁSQUEZ HERRERA, contra el fallo del 15 de agosto de 2007, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la tutela que le sigue al TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN – SALA CIVIL.
ANTECEDENTES Pretende el accionante la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, y al acceso a la administración pública, presuntamente vulnerados por el organismo judicial accionado. En esa medida solicita: “Que se declare que la Sala de Decisión (…) incurrió en vía de hecho y en consecuencia se deje sin efecto la sentencia dictada por dicha Sala (…) se ordene a la Sala o quien haga sus veces, dictada (sic) la sentencia que se debe en derecho, y que a su vez reemplace a la invalidada” (Fl.24 Cuad.
Corte). Fundamenta sus pedimentos en los hechos que se sintetizan a continuación: Que aceptó la compra de unas acciones de la Sociedad Apuestas la Montaña, cuya explotación se llevaba a cabo en un local, en arriendo, donde operaba la agencia de chance. Señala que, ante la renuencia de los socios de aceptarlo en calidad de tal, a finales del año 2000, terminó su relación comercial, por lo que exigió informar y excluirlo del contrato de arrendamiento que, otrora había firmado, en la referida sociedad, sin que esto fuera cumplido.
Aduce que la propietaria del inmueble arrendado, promovió demanda ejecutiva singular de menor cuantía en su contra, con el objeto de obtener el pago de tres cánones de arrendamiento que se le adeudaban, y los que se causaran hasta el día que cesara el contrato, trámite en el que además se solicitaron medidas cautelares, respecto de un bien de su propiedad, que se hicieron efectivas.
Refiere que no se realizó la notificación en debida forma, por lo que les fue nombrado curador, el cual no propuso excepción alguna. El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Medellín, a quien correspondió conocer el asunto, profirió sentencia en la que ordenó seguir adelante la ejecución, el remate y avaluó del bien inmueble embargado. Censura la decisión de primer grado, al estimar que no consultó los medios probatorios obrantes en el plenario, ante lo cual propuso recurso de revisión que, al ser resuelto por el Tribunal, fue desestimado por no estar prevista la causal dentro de las consagradas en la ley.
A juicio del accionante las providencias de los funcionarios judiciales accionados, le causan grave perjuicio, toda vez que se le condena sin tener en cuenta que no es parte dentro de la negociación, razones adicionales en las que se funda para reclamar el amparo. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante sentencia de 28 de agosto de 2007, (fls. 28 a 34), la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA negó el amparo solicitado al considerar que no cumplía con el requisito de inmediatez, pues se instauró 2 años y 10 meses después de haberse proferido las decisiones que estimó violatorias de sus derechos fundamentales.
Aunado a que no ejercitó oportunamente los medios judiciales. LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó la decisión de primer grado, al considerar que no se había estudiado el fondo del asunto, toda vez que el desconocimiento a las sentencias de inexequibilidad por parte del A quo desconoció sus derechos fundamentales. Señala que jamás fue notificado de la reliquidación y redenominación del crédito por parte de la entidad bancaria, con lo que se transgredió el debido proceso, y se configuró un abuso de la posición dominante del Banco Granahorrar –hoy BBVA.
Anteriores razones que le sirven de sustento para reiterar la solicitud de amparo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra las providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, y de la independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, ausencia de base normativa. Sobre la premisa de falta de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial.
Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, particularmente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de la interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación del otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor fundamental para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el articulo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
En el trámite de los procesos, los funcionarios judiciales están obligados a proteger los derechos fundamentales, lo cual significa que sólo en casos excepcionales, cuando la decisión encarna un desconocimiento grave, injustificado y desproporcionado del orden jurídico, puede recurrirse a la tutela. Frente al caso concreto, deben dilucidarse las condiciones de procedibilidad de la tutela, con el objeto de determinar si, en efecto, debía negarse el amparo En esa medida debe señalarse que, si bien la entidad bancaria inició proceso ejecutivo hipotecario en su contra, el actor contó durante todo el trámite con los mecanismos idóneos para controvertir las decisiones y para manifestarse no solo respecto de los hechos, sino de la reliquidación del crédito, con fundamento en la Ley 546 de 1999.
De las pruebas que obran en el expediente es claro que el peticionario, pese a disponer de las herramientas previstas por el legislador, como los recursos, la contestación de la demanda, las excepciones previas o de mérito, la solicitud de práctica de pruebas, la objeción del crédito, la apelación de la sentencia de primer grado, entre otros, no hizo uso de ellos, sino que acudió al recurso constitucional para remediar su desidia e inactividad, lo que, como se ha repetido en reiteradas oportunidades, se constituye como causal de improcedencia de la acción, tal como lo dispone el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
Lo anterior pone de presente que la queja constitucional fue instaurada con la finalidad de subsanar la inercia del demandado, el cual desconoció la imposibilidad de ejercitar el amparo de manera discrecional, lo que no es factible, pues aquella no esta instituida para esquivar los procedimientos establecidos en la ley. Ahora bien, en lo atinente a la ausencia de inmediatez, encuentra esta Sala, que efectivamente el demandante acudió tardíamente en la defensa de los derechos que consideraba vulnerados por los funcionarios judiciales accionados, pues las providencias controvertidas datan del año 2005.
No surge ninguna duda respecto de que, uno de los adjetivos del recurso constitucional, es precisamente que este se ejerza para la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, por lo que resulta inadmisible que, sin justificación alguna se acuda a él luego de transcurridos más de dos años.
Lo anterior no significa que la acción de tutela tenga un término de caducidad, pero si que, deba ajustarse a criterios de razonabilidad y proporcionalidad, con el objeto de garantizar la seguridad jurídica, pilar de nuestro Estado Social de Derecho. Surge entonces que, esta Sala de la Corte comparte la decisión de negar el amparo, por los argumentos planteados, por lo que se procederá a confirmar la decisión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.
Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 1 10