CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Rad. Nº 19214 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 19214 Acta Nº 76 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil ocho (2008). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta, a través de apoderado, por LEONARDO SÁNCHEZ PÉREZ contra LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, trámite al cual fue vinculado el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUNZA, por las providencias proferidas dentro del proceso especial de fuero sindical promovido en su contra por la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE MOSQUERA.
ANTECEDENTES 1.- Pretende el accionante la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por los funcionarios accionados. Sustenta sus pedimentos en los hechos que se sintetizan a continuación: Que ante el Juzgado Civil del Circuito de Funza se instauró en su contra proceso especial de fuero sindical, permiso para despedir, el cual se admitió en providencia de 18 de junio de 2008, se ordenó su notificación y se fijó fecha de audiencia especial para el 26 de junio de 2008; que fue notificado el 25 de agosto de 2008.
Afirma que la mencionada audiencia no podía celebrarse en esa fecha, sino el 3 de julio de 2008, porque de acuerdo con el artículo 114 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dicha audiencia debe realizarse el quinto día hábil siguiente, contado a partir de la notificación de la demanda; que como esto no ocurrió propuso la nulidad de lo actuado, pero fue rechazada por el Juzgado, en providencia dictada dentro de la citada audiencia. Manifiesta que contra la decisión del Juzgado interpuso recurso de apelación, el cual conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, Corporación que la confirmó, mediante providencia de 31 de octubre de 2008.
Reitera que las decisiones antes mencionadas, vulneraron sus derechos constitucionales fundamentales sobre los que solicita el amparo, porque se aplicó una norma procesal en forma exegética, que además estaba derogada por la Ley 712 de 2001; con lo cual, afirma, se violaron disposiciones de rango constitucional. Por lo anterior solicita: “…Amparar los derechos fundamentales constitucionales ( ) a la DEFENSA y al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA; declarar la NULIDAD DE TODO LO ACTUADO a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda instaurada por la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE MOSQUERA (EAMOS E.S.P.), al notificarse dicho auto al demandado, sin haber sido previamente ordenado el traslado y la notificación de la demanda (…) al señalar fecha para celebrar la audiencia de que trata el artículo 114 del Código Procesal del Trabajo, sin haber dado cumplimiento al término judicial allí previsto, vulnerando el artículo 29 de la Constitución Nacional.” (fls. 30-31 cuad. anexo) 2.- Por auto de 14 de noviembre de 2008, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento, ordenó comunicar a los intervinientes dentro del proceso especial de fuero sindical y notificar a los accionados para que, dentro del término de traslado, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
No hubo pronunciamiento, según constancia secretarial visible a folio 12 del cuaderno de la Corte. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos fundamentales, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impida el acto amenazante o lo suspenda. Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapa al ámbito propio de esta acción. En efecto, la tutela contra providencia judicial está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.
Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro estado social de derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Además, tal como se ha reiterado en diversas oportunidades, sigue siendo valor fundamental para la Sala, que la tutela contra providencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Bajo el precedente contexto, esta Corte no advierte el quebrantamiento de los derechos fundamentales alegados por el accionante. Observa esta Sala, de la lectura de las providencias censuradas, que se fundamentaron en la norma que regula lo concerniente al trámite de notificación y contestación de la demanda en los procesos especiales de fuero sindical, al establecer el artículo 114 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que la audiencia para tal fin “ tendrá lugar dentro del quinto (5) día hábil siguiente a la notificación ”, la cual el Juzgado fijó en la fecha para ese evento.
Así pues, el Tribunal al desatar el recurso analizó los antecedentes legales que gobiernan el asunto y apreció las pruebas que le sirvieron de fundamento para confirmar la decisión de primera instancia. En esa medida, pese a las discrepancias del peticionario, el amparo no está llamado a prosperar, pues, como se ha sostenido en múltiples pronunciamientos, el mecanismo constitucional no puede ser óbice para invadir al juez natural del proceso, cuando quiera que éste adopte una decisión que se ajusta al ordenamiento jurídico.
Adicionalmente, no existe asidero jurídico para hacer un reexamen probatorio y sustancial del proceso, pues de proceder así se estaría desconociendo la facultad de libertad de apreciación probatoria con que cuentan los jueces laborales, según los precisos términos previstos por el artículo 61 del C.P.L. y S.S. Lo anterior impone negar el amparo reclamado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 19214 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C-543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ PAGE 13